Vista la sentencia sancionatoria dictada en fecha 17/08/2004 y publicada el 18/08/2004, por el Tribunal Segundo de Control de esta Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico, la cual corre inserta a los folios Ciento Uno (101) al Ciento Cuatro (104), ambos inclusive, donde él ciudadano: , admitió los hechos por los cuales fue acusado por la representación de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, procediendo el juzgador a sancionarlo con Reglas de Conducta y Medida de Libertad Asistida, previstas en el articulo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SEIS (6) MESES, las cuales debe cumplir con prohibiciones de no acercarse a alguna de las victimas y con presentaciones mensuales ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección Penal de Adolescentes de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de recibir dentro de dicha Institución Orientación, Vigilancia y Supervisión, para dar cumplimiento con el objetivo de lograr su incorporación a la sociedad y su pleno desarrollo de la personalidad.- Ahora bien este Tribunal de Ejecución actuando de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico especial y acatando lo ordenado por el Tribunal sancionador y por ser el objetivo de la sanción, que el adolescente tenga un pleno desarrollo de las capacidades y la adecuada convivencia con sus familiares y con el entorno social.- Aunado a ellos es, que el lugar donde se cometió el delito y se produjo el enjuiciamiento que origino la sanción impuesta, es diferente al de su domicilio o residencia, por lo que cabe destacar que en fundamento a lo establecido en los artículos 614, 629 y 630 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y, observadas las reglas de conexión, contingencia y prevención, y de conformidad con la Sentencia 224 de fecha 12/06/2003, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal Declara: Que el Tribunal competente para conocer de la ejecución de la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida Previstas en los artículos 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo, previsto en el articulo 457 del Código Penal, por estar domiciliado en Zona Industrial Cambalache, calle Loma Linda, frente al Río Orinoco, casa S/N, Puerto Ordaz Estado Bolívar, es el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de la Extensión Territorial de Puerto Ordaz Estado Bolívar, declinándose a sí la competencia en el mismo.- Así se decide.- Este Tribunal en funciones de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA.- PRIMERO.- la declinatoria de competencia para el ejecútese de la sanción dictada contra el ciudadano : IDENTIDAD OMITIDAD, Puerto Ordaz Estado Bolívar, en los términos expuestos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 614, 629 , 630 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sentencia 224 de fecha12/06/2003, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.- SEGUNDO.- Se ordena la remisión del asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de la Extensión Territorial de Puerto Ordaz Estado Bolívar, a los fines de que proceda el ejecútese de la sanción.- Cúmplase. Notifíquese. Ofíciese. y Remitase.
LA JUEZ



CARMEN E MALDONADO G

LA SECRETARIA



TIBISAY MENDOZA