REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-

Asunto Nº CTGES- 160 -04

Se inicia la presente causa por Inhibición que cursa al folio Cincuenta y Ocho (58) y Cincuenta y Nueve (59), ambos inclusive de las presentes actuaciones, de fecha 13 de Octubre del 2004, formulada por la Abogada LORIANDY LOZADA PERALTA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue la Ciudadana Rengifo Mary Carmen contra la Empresa “Hidrológica Paez, C.A.”, signado con el Nº CTG-168-04, mediante el cual expuso:

“Visto el libelo de la demanda presentado por la Ciudadana: Rengifo Mary Carmen, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.984.469, asistida por las Abogados LILIANA RON HERNANDEZ y NAIDU LUZARDO BLANCO, parte demandante en el presente proceso en contra de la empresa “HIDROLOGICA PAEZ, C.A” (HIDROPAEZ, C.A), resulta importante señalar que durante muchos años fui apoderada judicial de la citada empresa, en algunas oportunidades como Consultor Jurídico y últimamente antes de aceptar el cargo que actualmente desempeño como Asesor Externo de la misma, por lo cual puede generarse en la parte demandante, la apariencia de inseguridad en la imparcialidad que debe mantener el administrador de justicia en el ejercicio de sus funciones, en tal sentido y en aras a garantizar la transparencia y credibilidad del proceso, cumplo con mi obligación de plantear la causal de Inhibición prevista en el ordinal 3ero del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido, resulta forzoso para quien suscribe de conformidad con el Artículo 32 eiusdem, el deber de Inhibirse, como en efecto ME INHIBO, del conocimiento del presente asunto. En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que sea declarada Con Lugar la Inhibición planteada….”

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Fijados los términos en que quedo planteada la inhibición de autos, se hace imperioso observar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 3°, que al efecto dispone: “ Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: ….. 3° Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”

En adición a lo anterior, se precisa observar lo dispuesto en el artículo 35 “Eiusdem”, que dispone: “ El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho. (Subrayado y negrita del Tribunal)

En este orden, conviene señalar que doctrinariamente se ha considerado que el juzgador ha de inhibirse cuando exista en él una prevención que afecte su imparcialidad, constituida por la simpatía –o antipatía- con la causa que una vez patrocinó. En este sentido, Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pág. 293, dispone “…. Que es procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en el que está interviniendo. Ya sea que antes de entrar el magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en que ha intervenido, o bien sea, lo que es más grave, que estando ya conociendo el pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes, o que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar o consejero, la presunción es vehemente de que tal funcionario simpatiza con la causa del expresado litigante, y de que existe en el una prevención que le hace parcial” ( Negrita, Cursiva y subrayado del Tribunal).

En armonía con lo anterior, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, comparte el criterio precedente y Expresa: “Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes , por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa….. del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponda decidir…” (Negrita, Cursiva y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, explanado como han sido los términos en que quedo planteada la Inhibición esta alzada observa, que de la referida acta se desprende que la inhibición está fundamentada en una simple declaratoria de la inhibida, de haberse desempeñado como Consultor Jurídico y últimamente antes de aceptar el cargo que actualmente desempeña como Asesor Externo de la demandada, sin identificar específicamente la causa o causas en las que prestó su patrocinio; supuesto que hace imposible verificar la relación de identidad entre la (s) causa (s) en las que la inhibida prestó patrocinio a favor de la accionada, y la causa en la que se inhibe, es decir, en el juicio que dio lugar a la presente incidencia de inhibición.

En aplicación de los criterios doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina, y considerando, que no logra desprenderse de los autos que la Juez inhibida hubiere prestado su patrocinio en la causa en la que se inhibe, es claro para quien sentencia que la inhibida tiene absoluta idoneidad para conocer del pleito principal, pues no existe en ella vinculación de tipo personal con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en consecuencia, de lo cual, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la Inhibición planteada habida cuenta que no se encuentra probado el hecho en el que fue sustentada la misma, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo .

Por tanto, en fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Inhición planteada por la Abogada Loriandy Lozada Peralta, en su carácter de Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y visto que la presente decisión no admite recurso de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vencido como se encuentre el lapso para la publicación de la decisión remítase las presentes actuaciones al Juzgado de la causa, a los fines legales consiguientes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del dos mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ.,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES.
EL SECRETARIO
REINALDO USECHE

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del tribunal y se dejo la copia ordenada.

Secretario