REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
193º Y 144º
Expediente Nº CTGES-159-04
Parte Actora: Nicolas Antonio Osio Reginfo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 4.311.534.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Antonio Velásquez Peraza, venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.851
Parte Demandada: Wasira Haddad de Haddad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.116.382
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Arquímedes Solano Ainagas, venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.107
Motivo: Apelación contra Sentencia Definitiva en juicio por Cobro de Prestaciones Sociales.
Recibido el presente asunto procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de octubre del 2.004, por el Abogado Arquímedes Solano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.107, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada Ciudadana Wasira Haddad de Haddad, en contra de la sentencia que declara Con Lugar la demanda Por Cobro de Prestaciones Sociales dictada en fecha 29 de septiembre del 2.004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial.
Sustanciada la presente incidencia conforme los parámetros previstos en el artículo 131 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este Tribunal procedió a dictar decisión de manera oral e inmediata, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 18 de octubre del 2004, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGACIONES DE LAS PARTES
Escuchada la exposición de la Parte Apelante, Abg. Arquímedes Solano, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamento en los siguientes hechos:
1.- Que la inasistencia a la audiencia preliminar tuvo lugar debido a que en horas de la mañana del día 22 de septiembre sintió malestar por lo que se vio en la obligación de asistir a la clínica del Doctor Freddy Reyes, el cual le hizo unos exámenes y le tomó unas muestras, observándolo por un lapso de dos horas, remitiéndolo luego a un especialista, dirigiéndose hacia donde el Dr. Johny Vargas quien a su vez le indico 4 horas de observación, circunstancia que constituye a su juicio Fuerza Mayor, por tanto solicita se deje sin efecto la sentencia recurrida considerando que mediaron causas que justificaron su inasistencia a la audiencia preliminar.
En este mismo orden indicó, que siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana del día 22 de Septiembre del 2004, se presentó en las instalaciones de esta Coordinación del Trabajo para hablar con el Juez Tercero de Primera Instancia Dr. Pedro Moreno, para manifestar el motivo de su incomparecencia, revisando de esta manera el expediente.
Finalizada la exposición de la parte recurrente, el Tribunal concedió la palabra a la representación Judicial de la parte demandante, quien esgrimió lo siguiente:
1.- Que el día 22 de septiembre alrededor de las 7:30 am, llamó al abogado Arquímedes Solano, para recordarle de la celebración de la audiencia Preliminar, no siendo posible hablar con él, y llegado el momento de la audiencia y este no compareció, asistiendo horas mas tarde al tribunal a revisar el expediente siendo este un hecho público y notorio, por lo que a los fines de sustentar sus afirmaciones requirió al tribunal considerara lo reflejado en el Libro de Control de Expedientes llevados por el Juzgado de la causa y en el Control de Visitantes llevado por la Coordinación del Trabajo.
Escuchados los alegatos del recurrente, el tribunal procedió a solicitar del apoderado recurrente el esclarecimiento de ciertos hechos, específicamente los relacionados a la naturaleza de las dolencias físicas que supuestamente lo aquejaron y que ocasionaron su inasistencia a la audiencia de juicio, quien señaló que se contraían a dolores estomacales, fiebre y malestar general.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Verificado el fundamento de la apelación esgrimido por la parte recurrente, el cual se sustenta en la Fuerza Mayor como justificativo de la inasistencia a la audiencia preliminar, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe este Tribunal verificar de los autos, la ocurrencia de los hechos que acrediten que en el presente asunto mediaron razones de fuerza mayor que impidieron comparecer a la audiencia preliminar, específicamente sus dolencias físicas, la asistencia a las 2 consultas médicas referidas por el recurrente, cuya carga le correspondió a la parte recurrente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 “Eiusdem”.
Para lo cual procede esta alzada a efectuar el análisis de las pruebas cursantes a los autos, todo lo cual hace en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS
Concluida la fase alegatoria se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada recurrente las cuales fueron admitidas previamente por el tribunal, específicamente en lo referente a la testimonial del ciudadano Freddy Reyes, quien fue identificado y una vez leídas las generales de ley fue juramentado por el Tribunal.
En tal sentido debe indicarse, que al ser preguntado por el apoderado recurrente reconoció como emanado de si el instrumento cursante al folio 87 de las presentes actuaciones, contentivo de un récipe medico de cuyo cuerpo se desprende que el testigo atendió a las 9:00 am., al ciudadano ARQUIMIDES SOLANO el día 22 de Septiembre del 2004, quien presentó hipotermia, malestar general, referencia a especialista, y reposo por 2 días.
En este orden, debe señalarse que al ser repreguntado por la parte demandante declaro que su especialidad es Ginecobstetra, que atendió al paciente Arquimides Solano en la mañana, y que en la mañana atiende asuntos administrativos y en la tarde atiende las consultas. Así mismo, al ser repreguntado por el tribunal, de conformidad con las previsiones del artículo 153 “Eiusdem”, afirmo no recordar expresamente el tratamiento prescrito al paciente Arquimides Solano por cuanto habían transcurrido como 2 meses desde que atendió al ciudadano Arquimides Solano, indicando entre otros hechos que la Clínica Betania en la que atendió al referido paciente tiene actividades continuas.
Al respecto debe indicarse, que de las respuestas dadas por el testigo se evidencia claras contradicciones en los hechos referidos por el deponente, quien por una parte dice atender consultas en la tarde pero por otro lado señala que atendió al paciente en horas de la mañana. En adición a lo anterior, se observa que existen igualmente evidentes contradicciones entre el texto de la instrumental reconocida por el testigo, cursante al folio 87 de las presentes actuaciones, específicamente en lo referente a la oportunidad en que se produjo la asistencia médica que señala 22/09/04, y lo depuesto por el mencionado testigo que al ser repreguntado sobre el tratamiento prescrito dijo no recordarlo expresamente por haber realizado la prescripción hace 2 meses mas o menos; aunado al hecho que la referida instrumental tiene hora de asistencia las 9:00 a.m., contradiciéndose con lo expresado por el recurrente quien manifestó haber sido atendido entre las 7:30 a.m., y las 8:00 a.,m, contradicciones estas que no hacen merecer fe respecto de la instrumental y la declaración testimonial bajo análisis, por tanto este Tribunal aplicando las reglas de la sana critica desecha tanto la instrumental como la testimonial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 “Eiusdem” .
Finalmente, se precisa señalar que si bien a los autos reposa cursante al folio 88 instrumental emanada del Médico Cirujano JOHNIS A. VARGAS, al no haberse producido su reconocimiento en juicio la mismas carece de valor probatorio, por tanto se desecha la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 “Eiusdem”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, escuchados los argumentos del recurrente, de las deposiciones del único testigo y de la revisión de las actas que integran el presente expediente se desprende que el principal argumento que aduce en su defensa la parte recurrente lo constituye que su inasistencia a la audiencia preliminar se debió a un hecho que constituyó fuerza mayor, toda vez que sufrió malestares físicos en horas tempranas de la mañana específicamente entre las 7:30 y 8:00 am., del día 22 de Septiembre del 2004.
En tal sentido, a los fines de acreditar tales alegaciones se produjo la evacuación de la declaración testimonial del ciudadano FREDDY REYES, medico Ginecólogo Mastólogo, quien reconoció en contenido y firma el documento cursante al folio 87, sin embargo, al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte actora, y mas específicamente por el Tribunal, entró en francas contradicciones con el propio cuerpo del instrumento reconocido como lo es haber señalado no recordar el tratamiento prescrito al paciente Arquímedes Solano, por cuanto después de dos meses no es frecuente que recuerde los tratamientos dados a sus pacientes, afirmando que habían transcurrido como dos meses que el Abg. Arquímedes Solano había estado en la clínica.
Así mismo, existe contradicción en lo que respecta a la hora de la presencia del paciente, toda vez que por un lado adujo el recurrente Arquímedes Solano que fue atendido entre las 7:30 am., y las 8:00 am., y el documento cursante al folio 87 tiene como hora las 9:00 am., por tales motivo vistas las contradicciones en las que incurrió el testigo específicamente considerando que la documental promovida indica que el recurrente fue atendido hace 3 semanas (22 de Septiembre del 2004) y no mas dos meses como refirió el médico testigo, - a juicio de quien sentencia – aplicando las reglas de la sana critica, el único testimonio rendido no merece fe para quien sentencia.
Aunado a lo anterior y aplicando las reglas de la sana critica, observa el Tribunal, que el testigo indicó que la Clínica Betania es una Clínica que opera de manera continua las 24 horas del día, por tanto – en criterio de esta alzada – atendiendo a las máximas de experiencia resulta meridianamente claro para esta sentenciadora que las instituciones médico- asistenciales que prestan servicios continuos de 24 horas tiene servicios de emergencias en los que son atendidos todos los casos que se presente de manera imprevista o de urgencia, por tanto resulta contrario a toda lógica que un paciente Masculino se dirija por un caso de urgencia a un médico Ginecolo-Mastologó; en efecto, cualquier persona que haya hecho uso de un centro asistencial de manera imprevista puede certificar que ante tales situaciones de malestar general en un paciente masculino lo realmente lógico es acudir a un médico general, internista y no a un medico ginecólogo.
Fijado lo anterior, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 131 “Eiusdem”, el cual dispone que la incomparecencia del demandado hace presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante, creando el legislador la obligación para el operador de justicia de sentenciar conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de demandante, quedando la posibilidad de que tal presunción sea enervada cuando se compruebe que existieron motivos justificados para la incomparecencia del demandado como lo son el caso fortuito y la fuerza mayor.
En efecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en fecha 17 de Febrero del 2004, señalando que son eximentes de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar y al efecto dispuso: “…la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, tiene la facultad de revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en prolongaciones posteriores, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del demandado las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Así mismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa ( no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.”
Del anterior precedente jurisprudencial, emana una categorización de las causas eximentes de responsabilidad de comparecencia, bien se trate de hechos fortuitos o fuerza mayor, o cualesquiera acontecimiento del quehacer humano que imposibilite materialmente a la parte de su obligación de comparecencia, resultando tales hechos de la soberana apreciación de los Jueces.
En tal sentido, es menester para esta alzada traer a colación la Doctrina preceptuada por el Dr. Guillermo Cabanellas en cuanto a la fuerza Mayor el cual establece: “La fuerza mayor es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, reservando para esta los accidentes naturales; equiparandose a la necesidad, porque exime del cumplimiento de la ley”.
De tal manera, que no existiendo a los autos pruebas convincentes para quien sentencia que acreditasen la certeza de los hechos invocados por el recurrente constitutivos de la Fuerza Mayor, habida cuenta que la declaración testimonial evacuada fue desestimada, es claro para quien decide que la apelación a que se contraen las presentes actuaciones no debe prosperar en derecho, debiendo confirmarse en todas sus partes la sentencia apelada tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogado Arquímedes Solano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.107, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Ciudadana Wasira Haddad de Haddad, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre del año 2.004, por el Juzgado Tercero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se ordenará la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa a los fines de la Ejecución.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veinte 20 días del mes de octubre del dos mil cuatro 2.004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALE
EL SECRETARIO,
Abg. REINALDO USECHE
En la misma fecha siendo las 9:45 A.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
Secretario,
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