REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
194° Y 145°

Exp. N° CTGES- 158-04


Asunto: Acción de Amparo Constitucional

Parte Presuntamente Agraviada: DAVID MENDEL BLANK MARGOLES, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil TEXTILERA FENIX C.A., asistidos por el abogado DAVID PELAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.594.

Parte Presuntamente Agraviante: TRIBUNAL DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

Recibido el presente asunto, con ocasión de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano DAVID MENDEL BLANK MARGOLES en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil TEXTILERA FENIX C.A., contra Sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de abril del 2004, que declara Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos RAMON DIAZ, CRUZ CARRASQUEL, JOSE OVALLES, LUIS CANACHE, MIGUEL SUMOZA, LUIS HERNANDEZ, DOMINGO PERALTA, JOSE CAMERO, VICENTE VELIZ, JESUS DELGADO, ARMANDO ZAPATA, REMIGIO ORTIZ, RAMON SALAZAR, MEDARDO PINEDA, YORMAN BLANCO, ORLANDO CAMERO, LEO FARFAN, CARLOS RIVAS, RAFAEL PINTO, EDGAR PEREIRA, JOSE SIMANCAS, DARWIN CAMERO, EDGAR PEREZ, FREDDY LAYA, LUIS ARRAIZ, RAFAEL SOTO, ALBERTO GODOY, JOE SANCHEZ, JESUS PULVIRENTI, RAFAEL BLANCO, VICTOR VILLALOBOS, EDUIN DONDYS, JOSE PEREZ, JOSE TOVAR, OSWALDO RODRIGUEZ, LISBETH MATOS, MARIO GOMEZ, LEOBALDO LOPEZ, RAFAEL MUGUERZA, JAIME JIMÉNEZ, JUAN MARTINEZ, YORMAN ARMAS, HENRY CHACON y JOSE BAEZ, todos venezolanos a excepción del ciudadano ARMANDO ZAPATA, quien es de nacionalidad Colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.670.868, 10.269.856, 8.998.109, 7.294.612, 10.673.149, 8.996.586, 10.668.434, 7.289.532, 5.156.316, 8.997.484, 81.311.686, 9.889.814, 9.892.861, 13.152.454, 9.653.839, 14.239.708, 10.674.947, 12.841.319, 8.787.692, 13.150.566, 10.913.503, 11.116.145, 8.784.448, 8.780.073, 9.890.461, 10.505.118, 6.235.351, 15.081.480, 8.781.751, 8.785.629, 8.784.805, 13.576.027, 7.291.701, 8.787.633, 11.121.876, 8.784.911, 16.075.748, 8.788.644, 11.630.443, 11.118.459, 15.082.872, 14.394.381, 13.576.397 y 9.888.601, actuando a través de Apoderado Judicial abogado MANUEL NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.416, en contra de la INDUSTRIAS TEXTILES FENIX C.A.

Admitida la presente acción de amparo en fecha 06 de octubre del 2004, el tribunal acordó Medida Innominada a través de la cual se suspendieron los efectos de la sentencia recurrida, para cuya práctica se libraron las respectivas notificaciones, e igualmente se ordenaron las notificaciones de la supuesta agraviante, la parte actora en el juicio principal, así como del Ministerio Público, todo ello conforme las previsiones de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones.

Así pues, certificado en autos la practica de las notificaciones acordadas, se procedió a fijar la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 26 “Eiusdem”, la cual tuvo lugar el día 26 de octubre del 2004, con la comparencia de la querellante y la representación judicial de los trabajadores accionantes en juicio principal, oportunidad en la que ambas partes expusieron de manera oral y pública los fundamentos de su acción y excepción respectivamente.

Concluida la exposición de las partes procedió esta alzada en uso de sus atribuciones constitucionales a requerir de las mismas el esclarecimiento de ciertos hechos.

Efectuada la deliberación privada se procedió a dictar en la misma fecha la sentencia oral respectiva; es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal para reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 26 de octubre de 2004, atendiendo la doctrina que en materia de sustanciación de los Amparos Constitucionales estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Febrero del 2000, este tribunal pasa hacerlo, en los siguientes términos:

A los fines de sustentar la Acción de Amparo, señaló el recurrente que la decisión sobre Cobro de Prestaciones Sociales emitida por el Tribunal de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, produjo una clara violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que no se les notificó la continuación del procedimiento en el domicilio de los apoderados de su representada, aduciendo al efecto lo siguiente:

• La necesidad de recurrir a la Acción de Amparo Constitucional, obedece a que considero que se estaban violando derechos fundamentales como lo es el derecho a la defensa, puesto que esta norma debe ser respetada.
• Hay un vicio cuando se procede a notificar a la empresa demandada, ya que se notifica en un domicilio procesal que no es el domicilio de los apoderados judiciales de la empresa ni domicilio procesal de los representantes legales de la misma. De tal manera que el Tribunal de juicio incurrió en un grave error ya que el Alguacil dejo claro, tal como consta en autos, que el representante de la empresa estaba en Caracas, de hecho los trabajadores tenían conocimiento de esta situación.
• Ratifica el contenido del escrito de la Acción de Amparo Constitucional, ya que no se cumplieron con los requisitos de la notificación, de manera que se esta violando el principio de igualdad entre las partes.
En contraposición, con lo anterior, y a los fines de enervar la Acción de Amparo, el Apoderado Judicial de la parte demandante en el juicio principal, adujo en su descargo lo siguiente:
• Que el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la parte demandada en el juicio principal plantea dejar sin efecto la notificación a que se refiere el recurrente en Amparo, ello lo hace pasado 7 meses 16 días, y si se cuenta desde la fecha del fallo recurrido han trascurrido mas de 6 meses, de manera que la acción de amparo se encuentra caduca, por lo que el tribunal debió declararlo inadmisible.
• Que la empresa en la contestación de la demanda estableció un domicilio procesal para ser notificado, y este domicilio es el mismo donde se procedió a notificar, de manera que no se violo ningún derecho a la defensa.
• Que en el expediente no consta en copia certificada la existencia jurídica de la empresa TEXTILERA FENIX C.A., lo que evidencia una clara falta de Legitimidad por no ser la misma empresa demandada en juicio principal.

PUNTO PREVIO

Antes de avanzar en el estudio de la presente causa, observa esta Alzada, que a los fines de enervar la acción de amparo, la parte actora en el juicio principal que dio origen a las presentes actuaciones, alego la falta de legitimidad de la parte accionante del recurso de amparo específicamente de la empresa TEXTILERA FENIX, C.A., e igualmente invocó la caducidad de la acción por haber transcurrido mas de 7 meses desde que se práctico la notificación y mas de 6 meses desde que se produjo la sentencia recurrida.

Al respecto, y vistos los efectos trascendentales que producen en el proceso el pronunciamiento que recaiga sobre la defensa sobre la falta de legitimidad, estima quien sentencia, pronunciarse previamente a cualquier otra consideración sobre el asunto de legitimidad, para lo cual observa, que de los autos se desprende específicamente del escrito contentivo del recurso de amparo que la accionante es la sociedad mercantil “TEXTILERA FENIX C.A.”, así mismo, se desprende del legajo de copias simples acompañadas por la accionante, actas contentivas del registro de la empresa mercantil denominada “Industrias Textiles Fénix, C.A., documentales que fueron impugnadas por la parte actora en el juicio principal, las que no surten valor probatorio alguno al no haber sido promovida la prueba de cotejo a los fines de acreditar su veracidad, ello conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; a lo cual cabe adicionar que dichas instrumentales igualmente carecían de valor probatorio al no guardar relación de identidad con la empresa querellada por corresponder a la empresa “ INDUSTRIAS TEXTILES FENIX, C.A”.

Así mismo, de la propia afirmación del representante querellante se desprende que la empresa querellante “TEXTILERA FENIX, C.A.” fue constituida en el año 1959 y que la empresa demandada en el juicio principal que dio origen a las presentes actuaciones, es decir, “Industrias Textiles Fénix, C.A.,” fue constituida en el año 1991, de todo lo que concluye esta alzada que la empresa accionante en amparo “TEXTILERA FENIX, C.A., no guarda identidad con la empresa demandada en el juicio principal y que resultare condenada por la Sentencia Recurrida, es decir, “Industrias Textiles Fénix, C.A.”. De ello, de la lectura de la sentencia recurrida se desprende que ciertamente la empresa demandada y condenada fue la empresa “Industrias Textiles Fénix, C.A. y no la querellante.

En este orden, resulta oportuno señalar ciertas consideraciones doctrinales en relación a la legitimación para recurrir en sede de Amparo Constitucional, así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo del 2000, señalo: “ …Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de los derechos o garantías constitucionales…” (Cursiva del Tribunal)

En sintonía con lo anterior, la misma Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal en fecha 21 de Abril del 2004, en juicio K.BY. Abache, dispuso: “… En sentencia N° 332/2001, la Sala estableció que, en los procesos de amparo es necesario que el accionante demuestre la ocurrencia de ciertas circunstancias a saber: 1. la existencia de una situación que le sea propia y en la cual se encuentra...4. La lesión que las violaciones constitucionales pueden causar o le causaron en su situación jurídica…”(Cursivas y negrillas del Tribunal)

En refuerzo a lo anterior, en fecha 13 de Julio del 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejo sentado que: “… La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Así mismo, conviene hacer referencia a lo preceptuado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”

Al respecto, la doctrina ha señalado que el interés jurídico debe ser personal, es decir, que es la necesidad de hacer valer un derecho propio, lo que legitima al sujeto activo de una relación procesal para accionar y/o provocar el ejercicio de la función jurisdiccional.

Ahora bien, es preciso indicar, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio, en este particular, ha sido señalado tanto por la jurisprudencia, así como por la mas autorizada doctrina, que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, por lo que quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa para hacerlo valer en juicio, lo que es conocido como la “Legitimatio ad causam”.

De tal manera que, atendiendo a lo dispuesto en los anteriores dispositivos legales, así como en los criterios jurisprudenciales antes precisados, se concluye que en materia de amparo constitucional resulta igualmente necesario como en el campo del derecho procesal ordinario la comprobación de la relación de identidad entre la persona a quien la ley le atribuye un derecho y quien lo ejerce, lo que se conoce como la Legitimación Ad causam.

En este orden de cosas, debe señalarse que la legitimación activa en amparo la tienen, en principio y conforme lo previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de los terceros interesados que acrediten fehacientemente el interés de recurrir, o en aquellos casos de un hábeas corpus, ninguno de los cuales es el caso de autos.

Así pues, no habiendo sido la recurrente parte en el juicio principal que origino el presente recurso de amparo, no habiendo recaído la sentencia recurrida en su contra y no habiendo acreditado a los autos la afectación sufrida por la empresa recurrente Textilera Fénix, C.A., en sus derechos constitucionales con ocasión a la sentencia recurrida, resulta meridianamente claro para esta Sentenciadora que la accionante carece de legitimidad para intentar y sostener la presente acción, lo cual hace – a juicio de quien sentencia - improcedente la acción de amparo intentada y no inadmisible como lo expuso la representación judicial de la parte demandante en juicio principal, habida cuenta que la ilegitimidad o carencia de interés no se encuentra prevista en ninguno de los ordinales contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales como causal de inadmisibilidad. Debiendo en consecuencia, ser declarada sin lugar la presente acción de amparo, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guárico, procediendo en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR, por improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra el fallo recurrido dictado en fecha 02 de abril del 2004, por el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no hay condenatoria en costas.

Vencido el lapso para publicar la presente sentencia, déjese correr el lapso de 3 días para la interposición del recurso de apelación, vencido dicho lapso sin que se hubiera ejercido recurso alguno, remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la Consulta de Ley, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del 2.004. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
El SECRETARIO,


ABG. REINALDO USECHE

En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de este Tribunal y se dejo la copia ordenada.


EL SECRETARIO