REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
193° Y 144°

Exp. N° CTGES- 156-04


Asunto: Recurso de Apelación contra Decisión dictada en acción de Amparo Constitucional

Partes Presuntamente Agraviadas: JOSE GREGORIO JIMENEZ ROMERO, JOSE GREGORIO LEOTA, CARLOS MIGUEL MUSSE, MARCOS ANTONIO GARCÍA ANCHUNDIA Y FEDERICO RAMON BELISARIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.920.279, 13.154.861, 12.763.062, 13.681.227 Y 10.979.496. Asistidos por el Abogado REMIGIO ANTONIO ESCALONA MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.769.

Parte Presuntamente Agraviante: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y LA MADERA DEL ESTADO GUÁRICO. Asistidos por el Abogado AQUILES EDUARDO MALUENGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.904.

Recibido el presente asunto, procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra decisión de fecha 07 de septiembre del 2004, que declara Sin Lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO JIMENEZ ROMERO, JOSE GREGORIO LEOTA, CARLOS MIGUEL MUSSE, MARCOS ANTONIO GARCÍA ANCHUNDIA Y FEDERICO RAMON BELISARIO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.920.279, 13.154.861, 12.763.062, 13.681.227 Y 10.979.496 actuando en su propio nombre y con el carácter de Directivos del Sindicato Único de Trabajadores de la Industrias de la Construcción y la Madera del Estado Guarico “SUTICMEG”, Seccional del Municipio Autónomo Chaguaramas, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio REMIGIO ANTONIO ESCALONA MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.769, en contra del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y LA MADERA DEL ESTADO GUÁRICO.

Apelación que fue oída en fecha 13 de septiembre del 2004, razón por la que se ordenó la remisión de los autos conducentes a esta alzada.

Sustanciado el presente asunto conforme a los parámetros del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a decidir con base a las siguientes consideraciones:

A los fines de sustentar el recurso de apelación, señalan que la decisión sobre la solicitud de Amparo Constitucional emitida por el Tribunal de Primera Instancia, produjo una clara violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que no se les notificó para el acto en el que fueron inhabilitados y que tal circunstancia supone una flagrante violación al artículo antes mencionado.

En este orden, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública en razón a lo señalado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los ciudadanos José Gregorio Jiménez Romero, José Gregorio Leota, Carlos Miguel Musse, Marcos Antonio García Anchundia y Federico Ramón Belisario, solicitaron se declarara con lugar la accción interpuesta dada la conducta violatoria y lesiva de sus derechos constitucionales, vulnerados por la parte presuntamente agraviante, considerando que el Comité Ejecutivo del Sindicato Regional o SUTICMEG, se reunió y suscribió un acta en la que acuerdan el pase al Tribunal Disciplinario de todos los directivos que conforman la seccional, e inhabilitando sindicalmente a los mismos, siendo de manera deliberada separados de sus cargos para los cuales fueron elegidos en Asamblea General para representar a dicho Sindicato. Así mismo, señalan que tal circunstancia se llevó a cabo sin haber sido notificado de tal reunión el personal directivo, además de que la medida de inhabilitación fue producida por un organismo distinto al establecido en los Estatutos, por lo que exigen su reincorporación inmediata a sus respectivos cargos.

En contraposición, con lo anterior, y a los fines de enervar la Acción de Amparo interpuesta en su contra los Presuntos Agraviantes, adujeron en su descargo; que en el escrito libelar se acciona al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la construcción y la Madera del Estado Guárico, a través de la ciudadana de nombre Providencia Padrón, siendo que tal sindicato está representado por la ciudadana Providencia Torres de Padrón, tal como fue identificada al inicio de la audiencia, lo que trae como consecuencia la ilegitimidad de la persona citada o notificada. Igualmente señalaron, que no se violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa de los accionantes, ya que los estatutos sociales en el artículo 65 faculta al Comité Ejecutivo en pleno para realizar las sanciones e inhabilitaciones, suspensiones a cualquier miembro de las seccionales o directiva que incurran en faltas contempladas en los Estatutos.


PUNTO PREVIO

Precisado los términos sobre los cuales descansa la acción y la excepción, y ante cualquier consideración – estima esta alzada – señalar preliminarmente la obligación de todo juzgador en sede constitucional ab initio a la verificación de que se encuentren dados los presupuesto de admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, entre los cuales se encuentran su carácter residual, vale decir, que no exista una “vía ordinaria” susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada.


De ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando el dispositivo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido no solo de que debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar la tutela efectiva y oportuna de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de Amparo. En efecto, del artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo – norma adjetiva aplicable al presente asunto – surge la posibilidad del ejercicio del Recurso de Nulidad como medio ordinario sujeto a medio de gravamen ordinario (Apelación) y al extraordinario de impugnación (Casación), sin embargo, tratándose de un proceso ordinario cuyos lapsos procesales son extendidos en el tiempo y nada inmediatos, tal acción se convierte en un mecanismo inviable para garantizar la Tutela Judicial Efectiva de los derechos constitucionales de los accionantes denunciados como violados, máxime, considerando que el Derecho Humano a la Libertad Sindical que se fundamenta en el ejercicio democrático y alternativo de ésa actividad, posee rango constitucional, pues el sindicato entre otras funciones y atribuciones, es el encargado de velar por el bienestar individual y social de los trabajadores, en consecuencia, al no existir una vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, hace plenamente admisible la presente acción de amparo. Y así se decide.


Finalmente, debe esta alzada, antes de avanzar sobre el estudio del mérito del recurso señalar la improcedencia de la ilegitimidad planteada por la representación judicial de la parte accionada toda vez que la misma fue sustentada en el hecho de que la orden de notificación fue librada a nombre de Providencia Padrón, cuando en realidad la representante de la accionada es la ciudadana Providencia Torres de Padrón, argumento que carece de fuerza suficiente para enervar la legitimidad de la representante de la querellada, habida cuenta que con la comparecencia de la ciudadana Providencia Torres de Padrón se convalidad y subsana cualquier vicio que hubiere hecho anulable la notificación celebrada ya que la misma cumplió el fin para el cual fue destinado como lo era imponer a la querellada de la acción interpuesta en su contra, dando así cumplimiento al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DEL FONDO DEL RECURSO


Establecidos los argumentos de las partes y de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones, este Tribunal, a los fines de dilucidar la presente controversia, considera necesario de determinar si los hechos imputados a la accionada constituyen verdaderas violaciones de derechos constitucionales susceptibles de ser tutelado por esta vía.


DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES PRETENDIDAS

Habiendo sido alegados como violados los derechos constitucionales previsto en el artículo 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho a la defensa y al debido proceso, así también el derecho de ser juzgados por sus jueces naturales.

Resulta imperioso establecer que entendido el debido proceso como el derecho fundamental a la defensa en el proceso, lo cual estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en el que haya de juzgarse sobre sus intereses en concreto. Por tanto, no cabe duda que configura un supuesto de indefensión y violación al debido proceso, cuando, en determinado procedimiento, bien sea administrativo, judicial o estatutario, se causa un perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción.

Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el presente expediente muy especialmente de las instrumentales que cursan a los folios 04 al 11 ambos inclusive de las presentes actuaciones, las cuales se aprecian en todo su valor de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados, se observa; que los presuntos agraviados efectivamente fueron electos como miembros de la junta directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción y la Madera del Estado Guarico (SUTICMEG), el cual fue inscrito por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, en fecha 27 de Julio de 1.987, bajo el Nro. 437, folio 137, libro 3; tal y como se evidencia de autos.

Así mismo, del acta que suscribe el Comité Ejecutivo así también del escrito de descargo cursante a los folios 62 al 64 ambos inclusive, presentados por los presuntos agraviantes se aprecia la aceptación del hecho de haberse inhabilitado a los presuntos agraviados sin previa convocatoria. En efecto, en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública los presuntos agraviantes manifestaron que el Comité Ejecutivo, decidió inhabilitar el mandato a los quejosos, como directivos del mencionado sindicato, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 65 de los estatutos Sociales que lo rigen; teniendo potestad plena para realizar las sanciones e inhabilitaciones, suspensiones a cualquier miembro de las seccionales o directiva que incurran en faltas contempladas en los mismos estatutos, manifestaciones que este tribunal aprecia y valora como confecciones espontáneas de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil. Y así se decide.

Así mismo, se desprenden de las copias que corren insertas a los folios 16 al 37 de las presentes actuaciones contentivas de los estatutos sociales que rigen la Organización Sindical antes identificada, los siguientes hechos:
a) En su artículo 10, numeral 4; relativo a los derechos de los afiliados, establece el derecho de defenderse y ser oído, ante el Tribunal Disciplinario y demás organismos de dirección del Sindicato, cuando se intenten contra ellos acusaciones disciplinarias de las previstas en estos estatutos.
b) En su artículo 11, señala que todos los cargos del Comité Ejecutivo, Tribunal de Ética y Disciplina Sindical a nivel de la federación o Comité Ejecutivo del Sindicato y cualquier cargo de representación, serán electos por todos los trabajadores afiliados en elecciones universales directas y secretas por la base, aplicándose la representación proporcional de las minorías. Los cargos de presidente (a), secretario (a) General, Secretario (a) Tesorero (a), del comité Ejecutivo Regional y demás organismos de elecciones por la base del sindicato están sujeta a los procedimientos de revocatoria de mandato como sanción individual y de los restantes directivos como sanción colectiva de acuerdo a lo establecido en estos estatutos.
c) En su artículo 23, la convocatoria para las asambleas debe hacerse a través del Comité Ejecutivo directa y públicamente, por lo menos con 08 días de anticipación, y de tratarse de la Asamblea extraordinaria se hará tal convocatoria por lo menos con 24 horas de anticipación.
d) En su artículo 56 señala, que el Tribunal de Ética y Disciplina procesará las denuncias que hubiera en contra de cualquier directivo o miembro de la organización, elaborar el expediente sobre las denuncias formuladas y comprobar la veracidad.
e) En su artículo 61, señala que el tribunal de Ética y Disciplina, conocerá directamente de las causas que sigan contra alguno o varios dirigentes del Comité Ejecutivo y Directivos de las Seccionales Municipales o Directivos de representación, electos o designados por la organización.
f) En su artículo 62, entre las atribuciones del Tribunal de Ética y Disciplina, está el iniciar el procedimiento disciplinario previstos en estos estatutos y proseguidos hasta dictar sentencia disciplinaria o dar por terminado el procedimiento cuando haya lugar a sanciones de suspensión o expulsión de cualquier dirigente o afiliado.

g) En su artículo 65, señala que El Comité Ejecutivo podrá decretar, mientras los organismos disciplinarios decidan lo conducente, la suspensión como miembros de la Organización de aquellas personas cuya conducta lo merezca. Esta suspensión actuará hasta tanto los organismos disciplinarios emitan su fallo. Si decretada la suspensión, transcurriesen dos (2) meses de la medida, sin que hubiera remitido el fallo el Tribuna de Ética y Disciplina o que no haya decidido en ese lapso, aquella cesará de pleno derecho.

De lo anterior, se desprenden todos los procedimientos y mecanismos expresamente previstos en los estatutos de la organización sindical Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción y la Madera del Estado Guárico, a los fines de la aplicación de sanciones disciplinarias a los miembros del sindicatos, así como de sus directivos, mecanismos que emanan de la autonomía sindical, los cuales constituye un desarrollo normativo del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tutela la Libertad Sindical, correspondiéndole a la propia ley interna de las organizaciones el establecimiento de las formas de sancionar las faltas y el incumplimiento de los deberes sindicales, indicando además a que organismo le corresponde su aplicación.

Por lo que atendiendo a las normas estatutarias antes señaladas, concluye esta alzada que ciertamente el Comité Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción y la Madera del Estado Guárico podrá decretar mientras los organismos disciplinarios decidan lo conducente, la suspensión como miembros de la organización de aquellas personas cuyas conductas los merezcan, pero esta atribución debe ser conjugada armónicamente con el resto de las disposiciones que regulan los procesos sancionatorios dispuestos en los estatutos, y aún mas con los principios constitucionales referidos al debido proceso que supone que ninguna persona podrá ser sometida a sanción alguna sin que este prevista en la ley y sin que medie primogénitamente un proceso administrativos, judicial o de cualquier otra naturaleza.


Ahora bien, de los autos se aprecia que efectivamente los presuntos agraviantes con la suscripción del acta de asamblea de fecha 06 de julio del 2004 en la que deciden inhabilitar a los accionantes respecto de sus cargos, y posterior presentación ante la Inspectoría del Trabajo, así como con la realización de actos posteriores como lo fueron las comunicaciones hechas al personal directivo relativas a su pase al Tribunal Disciplinario, incurrieron en conductas contrarias al Derecho de la Defensa y al debido proceso , habida cuenta que, en primer lugar, del artículo 65 de los Estatutos de S.U.T.I.C.M.E.G., se evidencia que aplicaron una sanción no prevista en dicha norma como lo es la “INHABILITACIÖN” toda vez que la sanción a la que se encuentran facultados de aplicar según la referida disposición es la “SUSPENSIÓN”; en segundo lugar, dicha sanción puede ser aplicada mientras los organismos disciplinarios emitan su fallo, de lo que emerge que tal medida solo se hace procedente en los casos que se encuentre sustanciándose un proceso disciplinario, y no puede admitirse como válida la existencia de medidas sancionatorias preventivas no apoyadas ni justificadas en un proceso previo, y en último lugar, en razón de que si bien es cierto, que de autos se desprende que los presuntos agraviantes acordaron pasar al tribunal disciplinario a los querellantes, no menos cierto es, que no existe evidencia alguna en autos que el Tribunal Disciplinario se hubiere constituido y realizado actuación alguna tendiente al inicio, impulso y continuación del proceso disciplinario tendiente a la sanción de los querellados.

En refuerzo a lo anterior, debe indicarse que la sanción de suspensión es de tal carácter preventivo y dependiente del proceso que el efecto inicie el Órgano Disciplinario, que el referido artículo 65 “Eiusdem”, en su última parte señala que en el caso de que transcurriesen 2 meses sin que se hubiere remitido el fallo el Tribunal de Ética y Disciplina o que no hubiere decidido en ese lapso, la medida cesará, por tanto, aún y cuando la medida de inhabilitación no existe en la referida norma invocada, a pesar de no haberse iniciado y sustanciado proceso disciplinario alguno, a todo evento y en el supuesto negado de que resultase procedente la irrita medida, en todo caso la misma debió cesar a los 2 meses de su adopción, es decir el 6 de Septiembre 2004, considerando que la medida fue adoptada el 6 de Julio del 2004. Y así se establece.


De tal manera que, en juicio de esta alzada, el querellado conculcó flagrantemente el derecho a la defensa a los ciudadanos JOSE GREGORIO JIMENEZ ROMERO, JOSE GREGORIO LEOTA, CARLOS MIGUEL MUSSE, MARCOS ANTONIO GARCÍA ANCHUNDIA Y FEDERICO RAMON BELISARIO, al proceder de manera arbitraria y sin que mediara notificación alguna, inhabilitarlos de sus cargos para ejercer sus funciones como miembros de un la Junta Directiva, debido a que tal circunstancia significó despojarlos de sus cargos con total prescindencia del procedimiento previamente establecido en los estatutos que rigen el Sindicato (SUTICMEG), específicamente el proceso previsto en el Capítulo 7 de los mismos, habida cuenta que resulta contrario al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el establecimiento de sanciones no sustentadas en procedimientos previos; violentando de tal forma el debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual no es permisible y es violatorio del postulado del artículo 2 de la constitución Bolivariana de Venezuela, según el cual nuestra nación se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, el cual tiene su origen histórico en la lucha contra el absolutismo, a fin de evitar intervenciones arbitrarias, sobre todo en la esfera de la libertad y propiedades individuales. Y así se establece.


A mayor abundamiento, quiere dejar sentando este Tribunal Constitucional, que permitir y silenciar la ocurrencia de tan primitivas vías de hecho, sería desnaturalizar la esencia misma de todos los principios en que se encuentra erguida la Constitución de la Republica Bolivariana, es por lo que, en aras del principio de la confianza legitima, que tiene su fundamento en el hecho de que en un estado de derecho el Estado debe proteger las situaciones creadas bajo la tutela de la ley, lo cual rige tanto para actuaciones administrativas, judiciales, así como para las relaciones jurídicas entre particulares, resulta impretermitible para los operadores de justicia - por mandato constitucional – ordenar la restitución del orden jurídico infringido; una vez que estos se percaten de la ocurrencia de violaciones directas a la constitución; circunstancia, que no impide sin embargo, a quienes no se sientan representados por sus actuales dirigentes sindicales intentar y activar los mecanismo previstos en la ley y los estatutos, con observancia al texto constitucional en lo que respecta al derecho a la defensa y al debido proceso, tendientes a exigir a sus representantes sindicales el cumplimiento de sus deberes o, dada la naturaleza de la falta, intentar las acciones previstas en la ley y los tendientes a sus suspensiones, inhabilitaciones, destituciones o revocatorias según sea el caso.

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuesto, y dada la apreciación soberana de los hechos efectuada por este Tribunal Constitucional, resulta evidente que la conducta asumida por el accionado, al inhabilitar de sus cargos a los accionantes, constituyó una vía de hecho que lesionó - al no mediar procedimiento previo ante los órganos disciplinarios- sin lugar a dudas, los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de los accionantes, por cuanto constituye una máxima del derecho a la defensa la imposibilidad de la existencia de medidas preventivas sin que medie juicio o proceso que las sustente, razón por la cual a juicio de este tribunal, la presente acción de amparo constitucional debe prosperar en derecho, y en consecuencia, debe ser restituida la situación jurídica infringida tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente mandamiento de amparo.


DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guárico, procediendo en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por las partes actoras recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA, en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 07 de septiembre de 2004, emanada del Juzgado de Primera Instancia, Tránsito, Laboral y Agrario de la Circunscripción del Estado Guárico. TERCERO: CON LUGAR, La Acción de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO JIMENEZ ROMERO, JOSE GREGORIO LEOTA, CARLOS MIGUEL MUSSE, MARCOS ANTONIO GARCÍA ANCHUNDIA Y FEDERICO RAMON BELISARIO, en contra del COMITÉ EJECUTIVO DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIAS DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA MADERA DEL ESTADO GUARICO, y a los efectos de restablecer el derecho a la defensa, al debido proceso, se ordena al referido organismo en su condición de agraviantes lo siguiente:
1) Restablecer de manera inmediata a los agraviados los Derechos y Garantías que le fueron conculcados por los agraviantes.
2) Dejar sin efecto la inhabilitación de los cargos para los cuales fueron electos los agraviados legítima y soberanamente por los trabajadores en fecha 29 de octubre del 2.001.
3) Restituir a los accionantes el ejercicio pleno de los cargos sindicales, para los cuales fueron electos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, se ordena el cumplimiento del presente mandamiento de amparo, en un plazo de 5 días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación.

Se condena en costas procesales a la parte accionada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Vencido el lapso para dictar sentencia, se establece un lapso de cinco días hábiles a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión, debiendo ser atacado por toda autoridad de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Y a tal efecto se señala el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que el que incumpliere el mandamiento de Amparo Constitucional, dictado por el Juez, será castigado con prisión de (6) a quince (15) meses.


Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los seis días (06) días del mes de Octubre del 2.004. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
El SECRETARIO,


ABG. REINALDO USECHE

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de este Tribunal y se dejo la copia ordenada.


EL SECRETARIO