ACTA DE CONCILIACION
Nº DE EXPEDIENTE: CTGE-121-04.
PARTE ACTORA: JOSE DEL CARMEN GUTIERREZ VARGAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. SANTIAGO JOSE VILERA.
PARTE DEMANDADA: “CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A” E “YPERGAS, S.A.”.
APODERADOS DE LA CO-DEMANDADA “CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A.”: ABG. JOHANNA RINCONES DI ROCCO.
APODERADOS DE LA CO-DEMANDADA: “YPERGAS, S.A.”: ABGS. RICARDO ALONSO ALEJANDRO Y ANGELO FEOLA .
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES.

En el día hábil de hoy, Lunes once (11) de octubre del año 2004, siendo las nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, intentado por el ciudadano: JOSE DEL CARMEN GUTIERREZ VARGAS, contra “CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A” e “YPERGAS, S.A.”, previo el anuncio de ley se dio inicio a la misma, compareciendo por ante este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por una parte el abogado SANTIAGO JOSE VILERA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.537, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente presente los apoderados de la parte demandada, por una parte, la abogada JOHANNA RINCONES DI ROCCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.548, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada “CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A”, representación que consta de instrumento Poder debidamente otorgado y consignado en original y copia en la presente acta, para que previa certificación en autos le sea devuelto el mismo; y por la Empresa “YPERGAS, S.A”, los abogados RICARDO ALONSO y FEOLA ANGELO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.814 y 55.035, respectivamente, carácter que consta según documento Poder consignado por el primero de los nombrados en este mismo acto y quien sustituye el mismo apud-acta en la persona del segundo de los nombrados, quienes en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominarán “DEMANDADO”. Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio: “La parte patronal representada por la Empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A” expone: “Consigno escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles y dos anexos marcados “A”, “A 1”, a los fines de que sea agregado a los autos; y manifiesto que el demandante no goza de los beneficios previstos en el Acta Convenio de fecha 07 de Mayo del 2002 y sus respectivas modificaciones, por cuanto desempeñaba el cargo de supervisión con personal a su cargo y los beneficios recibidos por el trabajador superan lo estipulados en dicha acta, por lo cual no es procedente los conceptos exigidos y descritos en el libelo de la demanda; sin embargo la empresa reconoce la relación laboral derivada de un contrato para una obra determinada y en tal sentido propone cancelar para complementar el pago efectuado en ocasión de los trabajos ejecutados la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.300.000,00) los cuales serán pagados, el día 20 de Octubre del 2004, los honorarios profesionales serán asumidos por cada una de las partes involucradas; asimismo se deja constancia que no existió relación laboral entre el accionante y la empresa “YPERGAS, S.A.”. La parte demandante debidamente facultada para este acto, expone: “Consigno escrito de pruebas de cinco (5) folios útiles y siete (7) anexos, para que sean agregados a los autos; y manifiesta que acepta la propuesta realizada en los términos expuestos y reconoce que el trabajador no fue objeto de ningún hecho ilícito por parte de la empresa, debido a que fue dotado y adiestrado de todos los implementos de seguridad exigidos por la ley, igualmente manifiesta que con este pago se da cumplimiento a todos los conceptos e instituciones laborales derivadas de la relación laboral que terminó de mutuo acuerdo entre las partes, no quedando deuda alguna por este ni por ningún otro concepto, quedando liberadas ambas empresas demandadas. Este Juzgado vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 EJUSDEM, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada y se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en autos la cancelación del pago convenido; es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE,


APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA,

“YPERGAS, S.A.”

“CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A.”

EL SECRETARIO,

ABG. REINALDO USECHE GOMEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m, se publico la anterior decisión, se registro y se dejo la copia ordenada.
Secretario,


ASUNTO: CTGE-121-04.
LLP/RUG.