07 de octubre del 2004
194º Y 145º

ACTA DE CONCILIACION

Nº DE EXPEDIENTE: CTGE-94-04.
PARTE ACTORA: FELIPE NERY ROJAS MORILLO.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DIOREYDA A. JIMENEZ.
PARTE DEMANDADA: “EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO”.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. DILSYS VALERA Y SCARLETT ROMERO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, jueves siete (07) de octubre del año 2004, siendo las nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, intentado por el ciudadano: FELIPE NERY ROJAS MORILLO, contra del “EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO”, previo el anuncio de ley se dio inicio a la misma, compareciendo por ante este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por una parte el ciudadano: FELIPE NERY ROJAS MORILLO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.117.899, asistido de la abogada DIOREYDA A. JIMENEZ C, en su carácter de PROCURADORA DE TRABAJADORES, SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO, Inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.376, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “DEMANDANTE. Igualmente presente las apoderadas judiciales de la parte demandada “EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO”, abogadas: DILSYS VALERA y SCARLET ROMERO, Titulares de las Cedulas de Identidad Personal Nros. V-8.788.875 y V-10.668.573, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.193 y 68.237 respectivamente, representación que consta según instrumento Poder debidamente otorgado por el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO GUARICO, abogado JOSÈ RAMÒN FLORES ROJAS, el cual consta al folio 63 del expediente, quienes en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominarán “DEMANDADO”. Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio: “La parte patronal conviene en cancelar la cantidad de QUINIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÌVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 509.562,23), por los conceptos debidos y descritos en el libelo de la demanda, previa deducción de los conceptos cancelados y aceptados por el trabajador, en tal sentido se compromete a efectuar el pago el día 14 de octubre del 2004”. En este estado el accionante asistido de abogado, expone: “Que acepta la propuesta efectuada en la forma y términos expuestos”. Este Juzgado vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 EJUSDEM, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada y se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en autos la cancelación del pago convenido; es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,


ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA.
EL DEMANDANTE,



ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE,

APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA,
EL SECRETARIO,


ABG. REINALDO USECHE GOMEZ

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m, se publico la anterior decisión, se registro y se dejo la copia ordenada.

Secretario,



ASUNTO: CTGE-94-04.
LLP/RUG.