REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


Decisión N° 23

ASUNTO PRINCIPAL Nº JP01-X-2004-000048
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01, EXTENSION VALLE DE LA PASCUA.
MOTIVO: RECUSACIÓN ESCABINO: RAFAEL LORETO
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

Se reciben en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuaciones remitidas por el ciudadano Abogado Miguel Ledezma González, actuando en su condición de Juez de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, relacionadas con la recusación ejercida por la ciudadana Isabel Cristina Flores Abreu Defensora Pública Penal Segunda (E) del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, actuando en representación de los imputados Hider Alonso Figueroa y Emerzon Ramón Matos, en el asunto jurídico Nº JJ21-P-2002-000005; en contra del juez escabino Rafael Loreto, consignada en fecha 01/09/04.

Refiere la parte recusante en su escrito que la imparcialidad del ciudadano Rafael Loreto podría verse afectada al momento de juzgar a sus representados, motivado a un experiencia personal vivida con motivo del fallecimiento de un hermano del referido escabino, que al parecer resultó victima de un hecho punible razón por la cual a criterio de la defensa alberga sentimientos de venganza o predisposición anímica que son adversos hacía los sujetos activos de cualquier delito.

Al folio 03 cursa acta de informe de recusación de fecha 02 de septiembre del 2004, consignada a las 3 de la tarde, ante la secretaria de juicio Nº 01, por el ciudadano escabino Loreto Requena Rafael Ubaldino, titular de la cédula de identidad Nº 12.899.266, en la cual informa que los señalamientos efectuados por la defensora Isabel Cristina Flores, son equivocados y ajenos a la verdad, ya que su imparcialidad y objetividad no se encuentran comprometidas, en el asunto en el cual fue escogido como escabino, debido a que las personas allí imputadas, no tienen nada que ver, con el delito que se cometió contra su hermano, y por lo tanto sería irresponsable e inconsciente, si quisiera culparlos de la muerte de su hermano, ya que son hechos totalmente distintos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dispone el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal que la incidencia de recusación será dirimida por el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por su naturaleza al momento de constituirse el Tribunal Mixto está conformado por un Juez Profesional que lo preside, y por dos ciudadanos que se les denomina escabinos y que junto con éste, tienen la función jurisdiccional de administrar justicia en el asunto para el cual fueron seleccionados.

Se trata pues, de un tribunal colegiado, por lo que de acuerdo al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde decidir en los casos de recusación o de inhibición de alguno de sus integrantes, al Juez Presidente del Tribunal Mixto si no es uno de los recusados o inhibidos; porque de serlo, sería competente para conocer la Corte de Apelaciones, por carecer los escabinos de conocimientos jurídicos especializados.

La condición del Juez escabino no es la de un juez asociado, sino de un verdadero juez, ya que esa potestad la estableció el propio constituyente del año 1999, cuando en su artículo 253, señala: “Que el sistema de administración de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley, y los abogados y abogadas autorizados para ejercer”.

Es cierto que la oportunidad en que se constituya definitivamente el tribunal mixto, es la señalada por la ley para que el presidente del tribunal mixto, resuelva las inhibiciones recusaciones, y excusas que presenten los escabinos; pero ello no impide, que pueda surgir después una causa sobrevenida, siempre y cuando ello ocurra, un dia antes del fijado para el inicio del debate.

En el presente caso, tal y como lo ha sostenido esta Sala en la decisión de fecha 26/04/04, (asunto JP01-X-2004-0000011, caso Bolívar Morabia Ninoska), le corresponde dirimir estas incidencias al Juez Presidente del Tribunal Mixto por ser el competente de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial, motivo por el cual, la Sala declina su competencia en el Juez Presidente del referido tribunal .

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en su sala única administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declina el conocimiento de la presente incidencia de recusación ejercida contra el ciudadano Loreto Requena Rafael Ubaldino, titular de la cédula de identidad Nº 12.899.266, en el asunto jurídico Nº JJ21-P-2002-000005, donde aparecen como imputados los ciudadanos Hilder Alonso Figueroa y Emerson Ramón Matos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en ejecución de un Robo Agravado en grado de cooperador inmediato, ocurrido en perjuicio de Manuel de Jesús Guaran; en el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua.

Todo de conformidad con las disposiciones legales previstas en los artículos 77, 95, 161 y 164, del Código Orgánico Procesal Penal; en armonía con los artículos 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese. Déjese copia certificada. Remítase conforme está ordenado. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ ((PONENTE),


FATIMA CARIDAD DACOSTA.
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,


ANNAKARINE PEÑA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA.