REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 37

ASUNTO Nº JPO1-R-2004-000110
IMPUTADO: DARWIN RAMÓN PARRA PEÑA.
MOTIVO: APELACIÓN AUTO PRIVATIVO DE LIBERTAD
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

Corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Penal (E) Abog. Flor Ángel Barrios, actuando en representación del imputado Darwin Ramón Peña, venezolano, 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.883.842, domiciliado en Camaguán, Calle Guaicaipuro, casa s/n, El Charco Estado Guarico, contra la decisión publicada el 25 de Junio del 2004 por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a cargo de la Juez temporal Abog. Yarisa Herrera Moya, mediante la cual acordó Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del mencionado; por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada tipificado en el artículo 408 ordinal 1º del código Penal, en relación con el 460 eiusdem; ocurrido en perjuicio del ciudadano José Francisco Fajardo.

FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN

Sostiene la defensa del recurrente que las actuaciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas luego de cometido el delito para lograr la aprehensión de su defendido, están afectadas de nulidad absoluta, por cuanto fue detenido después de cuatro días de ocurrido el hecho en la población de Camaguán Estado Guarico en la vivienda de su madre, donde entraron y sin orden judicial, lo aprehenden y es puesto a la orden del Fiscal Primero del Ministerio Público.

Pero además del vicio anterior, la defensa agrega que no existen elementos de convicción suficientes para estimar que su defendido es partícipe en la ejecución del delito ocurrido en perjuicio de José Francisco Fajardo, ya que ninguno de los testigos aportados por la investigación fiscal han manifestado que lo vieron cometer el hecho.

Concluye solicitando la nulidad del acta de aprehensión y la libertad plena del mismo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente averiguación se inicia con motivo de la denuncia expresada por el ciudadano José Francisco Fajardo, el 18 de Junio del 2004, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad, en la cual manifiesta que se encontraba a las dos de la tarde en su casa comiendo, cuando oyó un ruido y le indicó a su esposa, que alguno de los obreros que estaban haciendo reparaciones en su casa se había caído. Salió de inmediato y se encontró con los obreros que venían bajando del techo de la casa y también manifestaron que habían escuchado disparos que salían del interior de la bodega de su propiedad. Cuando se dirige hacia allá, vio a dos sujetos que saltaban del interior de la bodega hacia fuera y salían corriendo disparando al aire. Luego al entrar, encontró a su hijo tirado en medio del piso bañado de sangre, le prestó auxilio trasladándolo al hospital de esta ciudad donde falleció; la víctima fue identificado como José Francisco Landaeta de 21 años de edad.

De acuerdo a las actas originales que contienen la investigación ordenada por la fiscalía Primera del Ministerio Público, surgen elementos de convicción suficientes que hacen estimar que el ciudadano Darwin Ramón Para Peña, haya participado en la ejecución del Homicidio calificado ocurrido en perjuicio de José francisco Landaeta ; y surgen de las testimoniales rendidas por su padre José Francisco Fajardo quien oyó los disparos y vió saliendo a dos sujetos del interior de la bodega el día del hecho. El dicho coincide con la testifical rendida por Yurnio José Landaeta (folio 13), quien se encontraba en la parte de arriba del local donde funciona la bodega, cuando escuchó un disparo y vió a su hermano tirado en el suelo lleno de sangre. Que le avisó a su tío Alfredo Fajardo y a su papá José Francisco Fajardo y cuando salieron vieron a dos sujetos quienes les dispararon dos veces y ellos se tiraron al suelo.

Por su parte, el testigo Alfredo Ramón Fajardo, coincidió con los anteriores, en que se encontraba realizando labores de construcción en la parte arriba de la bodega, cuando oyó un disparo y salió rápidamente para ver lo que pasaba, cuando vió a un sujeto brincando el mostrador de la bodega, quien estaba en compañía de otro sujeto; que al verlo también le dispararon por lo que se escondió detrás de un muro.

El testigo Dakar Moisés Quintero, el día del hecho se encontraba con el ganado en un sector que denomina el basurero y le llegaron dos muchachos a quienes conoce como Darwin Parra y apodan corocito y a otro que le dicen “Richita”, quiénes le manifestaron que ” se dirigían hacia una bodega donde se mueve real, que queda en Concha de Mango “.
Por su parte el ciudadano Melendez López Carlos Luis, al momento de ser entrevistado por los funcionarios del CICPC, señaló refiriéndose a su hermano Darwin Peña, que el mismo estuvo detenido en el Internado Judicial de San Juan de los Morros por un delito de Hurto y que algunas personas le han manifestado que su hermano porta arma de fuego y ha cometido robos en la zona.

Aparece también la entrevista realizada al ciudadano Montilla Luis Alfredo (folio 19), quien al igual que Moisés Dakar, vió pasar el dia del hecho a dos jóvenes a quiénes identificó como Darwin alias Corocito, y a “Richita”, y estos le manifestaron, que iban a robar en una bodega que queda en Concha de Mango donde se maneja mucho real.

Luego tenemos la declaración de un menor de 07 años de edad identificado como José Argenis Martínez Ruiz, (Folio 20), quien el dia del hecho salió para la bodega “Las Cuatro Esquinas” a buscar a su hermana, pero cuando llegó, ésta ya había salido y el se quedó en la esquina de la bodega, cuando vió pasar a dos tipos , uno de los cuales le decía al otro, “si te hechas pa, atrás te voy a quebrar”; que luego entraron a la bodega sacaron unas pistolas y se escuchó un disparo, luego se fue corriendo a su casa. Como él los siguió, vió cuando el de piel clarita le disparó al que atiende la bodega y el otro saltó y agarró un paquete de cigarros y luego se marcharon.

De estas entrevistas el tribunal de control Nº 05 de este circuito ordenó Reconocimiento en Rueda de Individuos con los ciudadanos Dakar Moisés quintero, Luis Alfredo Montilla, Argenis Martínez Ruiz, donde el imputado Darwin Parra Peña es reconocido como la persona que señaló que se dirigía hacia una bodega a realizar un robo, porque había mucho real. (Folios 136 al 138).-

Los dichos aportados por los ciudadanos José Francisco Fajardo, Yurnio José Landaeta, coinciden con el Resultado del Reconocimiento Médico-legal efectuado por el Dr. Franklin Martínez, al cadáver del occiso, en la cual describe las heridas que recibió a consecuencia del proyectil único de arma de fuego que penetró a una distancia de delante atrás con discreta descendencia y dejó secuelas de lesiones múltiples en partes blandas, paquete vascular y neurológica que condujo a la muerte del mismo.(Folio 56).

Al folio 171, aparece Copia Certificada de la Partida de Defunción del occiso José Francisco Landaeta, en la cual se señala como causa de la muerte: INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA BRONCOASPIRACIÓN DE SANGRE LESIÓN LARINGEA HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO.

A juicio de la Sala, de las actas de la investigación que han sido analizadas emergen elementos de convicción suficientes, que hacen estimar que el imputado Darwin Parra Peña, ha podido presuntamente participar en la ejecución de este delito; el cual se pre-califica como Homicidio Calificado por cuanto se cometió durante la ejecución de un delito de Robo Agravado y que tiene asignada una pena de 15 a 25 años de presidio.

Lo anterior significa, debido a lo elevado de la condena que puede llegar a imponerse, que existe una presunción legal de peligro de fuga; además de la conducta pre-delictual del imputado, y también representa un peligro de obstaculización en la investigación , ya que puede influir en testigos, víctimas para lograr que informen falsamente o se comporten de manera reticente, impidiendo que la misma pueda lograr su objetivo como es el total esclarecimiento del hecho punible cometido.

La Sala estima, que aún cuando la decisión no expresa el contenido de las testimoniales rendidas por los diferentes testigos analizados en los párrafos anteriores, sin embargo, la facultad que tenemos como tribunal de alzada de solicitar excepcionalmente las actuaciones originales, en casos graves y complejos como el que nos ocupa, nos permite, revisar si existen suficientes elementos de convicción y coincidir con la necesidad de mantener la Medida privativa Preventiva de la libertad, hasta tanto el Juez de Control, bien de oficio, o a solicitud del imputado considere prudente sustituirla por una menos gravosa, que garantice la actividad procesal y evite la paralización del mismo.

En cuanto a supuesta violación por parte de los funcionarios del CICPC, de los derechos y garantías judiciales del imputado Darwin Parra Peña, al momento de su aprehensión, la Sala estima de la revisión del Acta Policial que riela al folio 23 de la Pieza 01(original), que la aptitud asumida por el imputado Darwin Parra Peña desde el mismo dia de ocurrido el delito, como fue huir del lugar y trasladarse hacia la población de Camaguán a la vivienda de su madre en busca de refugio, constituye la excepción a la violación de la garantía constitucional, (Artículo 44 ordinal 1º Constitucional), de que nadie puede ser detenido, sin orden judicial previa; y en este caso procede, por haber desaparecido del sitio del suceso, a escasos momentos de ocurrir el hecho punible.

Expuestos los fundamentos que anteceden, estima este tribunal colegiado, que debe confirmarse la decisión de mantener privado de la libertad al imputado Darwin Ramón Parra Peña, por existir suficientes elementos de convicción que lo señalan como partícipe en la comisión del delito de Homicidio Calificado ocurrido en perjuicio del ciudadano José Francisco Landaeta. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensora pública penal Nº 02(E) Abog. Flor Angel Barrios; y confirma la Medida Cautelar Privativa de libertad del imputado Darwin Ramón Parra Peña, quien dijo ser venezolano, con cédula de identidad Nº 18.883.842, hijo de María socorro Peña y Manuel Antonio Parra, residenciado en Camaguán, Calle Guaicaipuro, casa s/n El Charco Estado Guárico; por su presunta participación en la ejecución del delito de Homicidio Calificado ocurrido en perjuicio de José Francisco Landaeta. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 408 ordinal 1º del código Penal, y 250, 251 (Parágrafo Primero), 447 ordinal 4º, 449, 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Déjese copia certificada. Devuélvanse de inmediato las actuaciones originales al Tribunal Nº 05 de Control de este Circuito. Notifíquese a las partes. Anótese en el Libro Diario de Reportes. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,

RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ (PONENTE)


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA.
EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado


LA SECRETARIA

VOTO SALVADO

RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

En ningún momento la decisión apelada trascribe ni siquiera parte de las declaraciones testificales, ni de los otros elementos de la investigación, que en su opinión arrojan meritos suficientes para soportar la medida de privación preventiva de la libertad.

La decisión mediante la cual se privó de la libertad al ciudadano Darwin Ramón Parra Peña, no expresa las razones de hecho en la cual se funda la misma, es decir, la decisión carece totalmente del contenido de la investigación que arrojan los elementos de convicción, y además, como es lógico suponer, omite el debido estudio y análisis de dichos elementos.

Una decisión judicial que afecta la libertad de una persona, no puede ser exigua en cuanto a las razones de hecho que la sustenta. El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que la privación judicial preventiva de libertad “solo decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener: […] 3) La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252”

De la interpretación literal de la norma citada, se desprende con toda claridad, que el auto de privación preventiva judicial de la libertad debe contener un razonamiento sólido en cuanto a la existencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado como autor del hecho investigado.

Como ya se dijo, la decisión bajo estudio tan solo refiere el nombre de los testigos, sin hacer referencia al dicho de los mismos y menos aún a analizar y estudiar tales dichos, razón por la cual el mencionado fallo viola el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones expuestas, considero que la indicada medida de privación preventiva de libertad, debió ser anulada por carecer absolutamente de la debida motivación, siendo este el motivo por el cual disiento de la decisión aprobada por la mayoría de la sala.

En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)



RAFAEL GONZALEZ ARIAS



LA JUEZ



FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,




MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ


LA SECRETARIA


ESMERALDA RAMIREZ