REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


Decisión N° 36
CAUSA: JP01-R-2004-000126
IMPUTADO: JOSE ELIAS CHANGIR
MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS
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A los folios 2 al 13, del presente cuaderno separado, cursa escrito que contiene el recurso de apelación ejercido por el abogado Andrés Ramón Pantoja contra la decisión dictada por el juez cuarto de control extensión Calabozo, Abg. Juan Pedro Mahuad Prieto de fecha 22 de junio de 2004, a través de la cual declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano José Elías Changir.

Del referido escrito se desprende que el abogado Andrés Ramón Pantoja no tiene la condición de ser representante judicial de la presunta victima Rosa Amelia Betancourt. Así mismo, al folio 178 cursa constancia de la secretaria del tribunal de primera instancia del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Calabozo, que el indicado abogado carece de la condición de apoderado judicial de la victima.

La anterior apreciación se realiza, en virtud que al folio 1 del cuaderno separado cursa escrito suscrito por el mencionado abogado, según el cual el acto procesal de apelación fue ejecutado personalmente por éste, textualmente en dicho escrito se señala lo siguiente:

“Yo, Andrés Ramón Pantoja… siendo la oportunidad legal para apelar del auto de sobreseimiento… presento ante uestes, escrito de apelación en doce folios útiles…”

Como podemos observar, el abogado Andrés Ramón Pantoja actuó en su propio nombre, sin ostentar la cualidad de representante judicial de la victima. Esta circunstancia, no debe ser obviada a pesar de que en el escrito propiamente de apelación, aparece como asistente de la parte apelante, mas sin embargo, el acto procesal de apelación lo ejerció personalmente, actuó ante el órgano jurisdiccional como representante judicial de la parte apelante, y no asistiendo la actuación personal de la presunta victima.

Del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que para el ejercicio de los derechos de la victima e el proceso penal, a menos que se delegue en una asociación de protección a la victima, se requiere poder especial.

No teniendo, el abogado Andrés Ramón Pantoja dicho poder especial, no puede tenerse como válido el acto procesal mediante el cual personalmente ejerció el indicado recurso de apelación, razón por la cual de conformidad con el artículo 437 ordinal 1° eiusdem, la presente acción recursiva debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el abogado Andrés Ramón Pantoja contra la decisión dictada por el juez cuarto de control extensión Calabozo, Abg. Juan Pedro Mahuad Prieto de fecha 22 de junio de 2004, a través de la cual declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano José Elías Changir. Todo de conformidad con los artículos 122 y 437 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ


FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ


MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA


ESMERALDA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA