ASUNTO : JP01-R-2004-000108
SENTENCIA N° 04
IMPUTADO: JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ
VÍCTIMA: GEORGES AZRAK HATEM ANTONIO GARCÍA LARA
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

El Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, bajo ponencia de la Juez Abogado Carmen Álvarez, publicó decisión el 10 de Junio del 2004, mediante la cual condenó al ciudadano José Ángel Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.667.291, natural de Apure, Estado Apure, de ocupación obrero, hijo de Juan Hidalgo y Justina Rodríguez, residenciado en el Sector Che Guevara, casa Nº 53, en San Juan de los Morros, Estado Guarico, a cumplir la pena de SIETE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 457, 460, y 278 del Código Penal.

Contra la mencionada sentencia interpuso recurso de apelación la Defensora Pública Penal Nº 03 del Estado Guarico, Abogado. Imara Moncada Tomassetti, actuando en representación del imputado arriba identificado; recurso que fue admitido por esta Sala en su oportunidad legal fijando la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16/09/04.

Llegada la oportunidad procesal comparecieron el día y hora fijados, la parte recurrente Abogado Imara Moncada; el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado Héctor Martínez y el acusado José Ángel Rodríguez, quiénes expusieron los fundamentos tanto del escrito recursivo, como la contestación que el Ministerio Público dio al mismo. La Sala concluida la audiencia y la deliberación, se reservó el lapso legal para la publicación del fallo correspondiente.

Fundamentos de la Impugnación

La defensa como primera denuncia invoca la violación por inobservancia de la norma constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; vicio que se conoce como “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

Para demostrar lo anterior, la recurrente sostiene que la juez de control en el acto de la audiencia preliminar celebrada el día 27/05/04, admitió parcialmente, la acusación presentada por el Ministerio Público, sólo por lo que respecta al delito de Robo Agravado, desestimando el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra.

Pero luego al dictar la sentencia condenó al acusado a cumplir la pena de Siete (07) años de Presidio, por ambos delitos.

Lo anterior es violatorio del derecho a la defensa, por cuanto su defendido admitió los hechos pura y simplemente, por lo que respecta al delito de Robo, más no así, por lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra; la Juez al finalizar la audiencia, sólo admitió parcialmente la acusación por lo que respecta al delito de Robo Agravado y desestimó la acusación por el Porte Ilícito de Arma de Guerra; pero luego cuando publicó la sentencia definitiva el 10 de Junio del 2004, condenó por ambos delitos, situación que colocó a su defendido en estado de indefensión pues no pudo controvertir un delito, cuya acusación ni siquiera había admitido.
Agrega la recurrida como segunda denuncia que existe error en la aplicación del artículo 278 del Código Penal por parte del tribunal a-quo, en razón que lo procedente y ajustado a derecho es, la no admisión de la acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra; además de que el Tribunal no explica el cambio de calificación jurídica, de porte Ilícito de Arma de Guerra a Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Como tercera denuncia señala que existe error en la aplicación de los artículos 74 ordinal 4º del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, el tribunal en la sentencia estimó que apreciaría el limite inferior de la pena, ese limite es de ocho (08) años ; y al aplicar un tercio de la pena (1/3) por la admisión de los hechos, que son dos (02) años y seis (06) meses, quedaría la pena a imponer en cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio por el delito de Robo Agravado, lo que trajo como consecuencia y así fue señalado por la juzgadora, la desaplicación por inconstitucional del tercer aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al principio de Progresividad y de Irreversibilidad previsto en los artículos 2 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita por lo tanto, a la sala que de declarar con lugar esta denuncia, la aplicación afectiva de la referida rebaja, conduciría a la disminución a una pena inferior, a la que le fue impuesta por el Juez de Control.

Como cuarta denuncia, también señala por parte de la recurrida, la inobservancia del segundo aparte del artículo 80 del Código Penal por cuanto la defensa en la audiencia preliminar solicitó al Juzgador, se apartara de la calificación jurídica dada por la parte acusadora a los hechos, ya que considera que se trató de una forma inacabada del delito de robo agravado, en grado frustración, pues el acusado fue capturado de manera flagrante, con las pertenencias de la victima en el lugar de los hechos.

Nulidad de Oficio

La Sala oídas las exposiciones tanto de la parte recurrente, como la realizada por la representación fiscal, ha revisado las actuaciones originales que fueron remitidas a esta Corte; y ha encontrado que efectivamente el día 27 de Mayo del 2004 se realizó la Audiencia Preliminar, donde la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Guárico, presentó acusación en contra del ciudadano José Ángel Rodríguez, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Guerra, tipificados en los artículos 460, 457 y 275 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Por su parte el acusado una vez impuesto por parte del Juez de control de la Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, expuso que admitía los hechos, de manera pura y simple, exigiendo la imposición inmediata de la pena.

El acta refleja que la defensa del imputado, solicitó luego de la intervención del acusado, un cambio de calificación jurídica ya que no se trataba de un delito consumado, sino en grado de frustración. Y por lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, exigió al tribunal desestimará dicho delito y en caso de no hacerlo, entonces, que se aperturara el juicio oral y público, sólo por lo que respecta al mismo.-

El Tribunal de la recurrida, finalizada la audiencia emitió un pronunciamiento, donde señaló, que admitía parcialmente la acusación presentada por el fiscal, por la comisión del delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 457 del Código Penal, así como los medios de prueba promovidos tanto por la parte fiscal como por la defensa. Pero además indicó, que desestimaba parcialmente el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra tipificado en el artículo 275 del Código Penal, en relación con el artículo 301 del COPP.

Posteriormente procedió a publicar la sentencia dentro de los diez días hábiles siguientes, concretamente el 10 de Junio del 2004, y de la lectura y análisis de la misma, se desprende la violación del principio de “congruencia entre sentencia y acusación”, que afecta evidentemente, una garantía fundamental del acusado, como es el derecho a la defensa, por cuanto a pesar de haber admitido la acusación parcialmente sólo por lo que respecta al delito de Robo Agravado y haber desestimado el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, terminó condenando por ambos delitos, con la salvedad, que modificó la calificación jurídica, de Porte Ilícito de Arma de Guerra, por Porte Ilícito de Arma de Fuego.

La Sala estima, que el tribunal de control incurrió en serias contradicciones en la sentencia publicada el 10-06-2004, que afectan el derecho a al defensa del acusado José Ángel Rodríguez, al haber señalado durante el desarrollo de la audiencia preliminar, unos planteamientos que no se corresponden luego con lo que expuso en el fallo cuestionado.

En efecto, la admisión parcial de la acusación implicaba necesariamente, que no había admitido la misma en su totalidad; por consiguiente, tenía que indicar, no que desestimaba la acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, sino que no admitía la acusación del fiscal por ese delito y en consecuencia, decretaba el sobreseimiento, debiendo fundamentar las razones legales de ello.

Ahora bien, si lo que se trataba era de apartarse de la calificación jurídica dada a los hechos por el fiscal, y considerar una calificación jurídica distinta, como sería el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el artículo 278 del Código Penal, no podía utilizar la figura de la desestimación, por cuanto esa figura procesal es atribución del Fiscal, cuando ha recibido una denuncia o querella acusatoria. Como puede observarse, en el caso bajo estudio, no se trataba de una denuncia, como acto inicial de la investigación, sino que se trataba de una acusación formal presentada en el Acto de la audiencia Preliminar como acto conclusivo de la investigación, donde el Ministerio Público como titular de la acción penal, estima que la investigación proporciona fundamentos serios para formular la acusación por determinado delito y así lo hace, ofreciendo las pruebas sobre las cuales descansa su petición y exigiendo por lo tanto el enjuiciamiento del imputado.

Pero lo más delicado, es que todo se produjo durante el desarrollo de una audiencia preliminar en la que el imputado, una vez ofrecidas las Medidas alternativas de prosecución del proceso, decide voluntariamente acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos y los acepta pura y simplemente, pero sólo por lo que respecta al delito de Robo agravado, más no así por lo que atañe al delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra y así lo hizo saber claramente la defensa en ese acto tal y como se desprende de la lectura de la referida acta que riela a los folios 119 y 120.

Esto tenía necesariamente el Juez de control , que apreciarlo al momento de decidir, pues en ese procedimiento especial, el imputado sólo puede admitir los hechos objeto de la acusación fiscal y esto no puede hacerlo de manera parcial, sino totalmente, pues lo contrario desvirtúa ese Instituto Procesal.

Al no admitir totalmente la acusación, ya no es posible dictar un fallo condenatorio e imponer la pena de manera inmediata y mucho menos condenar por los dos delitos que contenía la acusación.

Es importante señalar, que la resolución de la acusación cumple una función de garantía para el imputado, porque delimita el objeto de la relación jurídico-procesal.

En consecuencia, no puede existir ningún proceso penal, si no existe la respectiva acusación fiscal y si ésta no es admitida; porque ella es la que fija con toda claridad el hecho punible que se le atribuye a determinada persona y es lo que va a establecer el límite para la etapa de juzgamiento y posteriormente de la sentencia.

El Juez de control como garante del cumplimiento y respeto de las garantías judiciales, tiene la obligación al emitir su pronunciamiento después de finalizada la audiencia preliminar, de establecer en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que efectivamente admite y reconoce el acusado.

Si se incurre en errores en la admisión de la acusación , al no señalar de manera expresa si la admite totalmente por todos los delitos señalados en la acusación fiscal ; o si la admite parcialmente, sin indicar en forma motivada porque no lo hace por algún delito, deja en estado de indefensión al imputado, porque puede ser objeto de la imposición inmediata de una pena, como ocurrió en el presente caso, la cual abarca un delito sobre el cual no hubo admisión de ese hecho en particular.

Además la aplicación de la admisión de los hechos dentro del procedimiento ordinario, exige necesariamente que la acusación haya sido admitida previamente, pero no parcialmente sino totalmente o sea el acusado admite todos los hechos objeto de la acusación o no los admite, la admisión de los hechos por parte del acusado, no puede ser parcial sino total.

Si el imputado pretende exigir la aplicación de la imposición inmediata de la pena, a los fines de evitar el juicio oral y público y lograr la rebaja de la pena que establece el artículo 376 del COPP, sólo puede admitir los hechos que fueron objeto de la acusación fiscal; de no ser así, no es procedente la aplicación de este Instituto procesal.

En consecuencia una errónea interpretación del tribunal de la recurrida en la aplicación de este Procedimiento especial, conlleva necesariamente a dictar un fallo que se encuentra viciado de nulidad absoluta, pues afectó garantías esenciales del imputado, como es el Derecho a la defensa ya que fue condenado por un delito cuyo hecho no fue admitido por él y por consiguiente tiene derecho a ser debatido en juicio conforme al principio de presunción de inocencia y a no ser condenado por él, hasta tanto no se demuestre mediante una sentencia definitiva su culpabilidad en el mismo.
Por tratarse de una nulidad absoluta que afecta una garantía fundamental del imputado, el proceso debe reponerse al estado de celebrarse nuevamente el Acto de la audiencia Preliminar, a los fines de que una vez presentada la acusación por parte del fiscal, el imputado sea impuesto de la Medidas alternativas del proceso de manera clara y precisa por el Juez de control respetando los criterios e interpretaciones señalados en los párrafos anteriores.
Declarándose la nulidad absoluta del fallo accionado, resulta inoficioso pronunciarse por las otras denuncias presentadas. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la Nulidad Absoluta de la sentencia publicada el 10 de Junio del 2004 por el tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, así como de la Audiencia Preliminar celebrada el 27 de Mayo del 2004, donde fue condenado el ciudadano José Ángel Rodríguez , ya identificado, a cumplir la pena de Siete años de presidio por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, conforme a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos; y por vía de consecuencia, ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar con prescindencia de todos los vicios señalados en la presente decisión, ante un Juez de control diferente, al que emitió el fallo anulado. Todo de conformidad con las disposiciones legales previstas en los artículos 1, 8, 12, 190, 191,192, 195, 363, 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Anótese en el Libro diario de reportes.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ, (PONENTE)


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,




VOTO SALVADO

En horas de audiencia del día de hoy (28) de septiembre de 2004, el juez titular de esta sala, Miguel Angel Cásseres González, transcribe su opinión en relación al voto salvado presentado como consecuencia de la admisibilidad del recurso de apelación que se resuelve, en fecha 09-09-2004 "Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González, miembro principal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, en su Sala Única, salvo el voto en relación con la dispositiva dictada por esta Sala en el asunto N° JP01-R-2004-000108, donde aparece como acusado el ciudadano José Angel Rodríguez, y donde se declara admisible el recurso de apelación presentado por la defensa del condenado como consecuencia de la admisión de los hechos que éste hiciera en la respectiva audiencia preliminar, donde fue condenado por la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de guerra, según los artículos 460, 457 y 275 del Código Penal, ello en virtud de que a criterio de quien aquí opina, la Sala antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del acto recursorio, debió reponer la causa al estado de que fuese notificado el imputado - condenado, personalmente del fallo que le es adverso, todo en base a lo que establecen los artículos 26 Constitucional en concordancia con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de acto omitido que afecta el derecho a la defensa y al debido proceso del justiciable, tal como se especificará de manera detallada y conforme a la regularidad judicial imperante en el foro del país:
Primero: consta efectivamente que el Juzgado Segundo de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, bajo la responsabilidad de la juez profesional Carmen Alvarez, publicó decisión definitiva recaída en la causa JP01-P-2003-000107, de su nomenclatura interna, donde conforme al procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condena al ciudadano José Angel Rodríguez, a cumplir la pena de "7 años de presidio y las accesorias de ley" (sic), por la comisión de los ilícitos que tipifican los artículos 460, 457 y 278 del Código Penal, en agravio de Georges Azrak Hatem y el orden público (folios 122 al 130).
Segundo: como bien lo establece el código que regula la especie, el fallo dictado por el Juez de Control, además de ser la única oportunidad que éste tiene para pronunciarse sobre el fondo del mérito sobre el asunto planteado, su decisión se considera como una sentencia definitiva por ser condenatoria, la cual debe por imperio de la ley, notificarse personalmente al condenado, situación que fue ordenada por el juzgado de la recurrida al término de su dispositiva, no obstante sólo fueron notificados el Ministerio Fiscal (folio 237); la defensa (folio 238) y la víctima (folio 239), con abstención del condenado.
Tercero: la opinión jurisprudencial más avanzada del foro nacional, ha establecido que el acto procesal de la notificación de la sentencia debe ser personal y al respecto concluye que si la sentencia definitiva "es de la mayor trascendencia ya que pone fin al proceso, máxime cuando es una sentencia condenatoria, y en consecuencia, debe ser esta considerada entre los actos que, por su naturaleza, debe ser notificada personalmente a la parte interesada" (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 19-07-2001).
Más recientemente la misma sala acentó, que la falta de notificación personal de la sentencia que condena al imputado, puede constituir violaciones de sus derechos fundamentales, (fallo del 04-07-2004, asunto N° 1-1428-02, nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, donde revoca su decisión).
De igual guisa, el máximo instrumento foral de la República, sobre el aspecto de la notificación obligatoria y personal al imputado cuando es condenado mediante sentencia firme, en el fallo N° 2519 del 12-09-2003, argumentó "la sentencia condenatoria debe notificada personalmente al imputado, y no es suficiente la notificación que se haga a su defensor. Se vulneran los derechos al debido proceso y a la defensa, si al acusado no se le notifica de la sentencia condenatoria, pues se trata de un acto que, por su naturaleza, debe ser notificado directamente al interesado y, en este caso, no es otra persona distinta al imputado quien debe soportar la pena impuesta" (Sala Constitucional).
En conclusión, siendo la sentencia emanada en fecha 10-06-2004 del Juzgado Segundo de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, definitiva y condenatoria, debió por los argumentos antes expuestos, ser notificado personalmente al ciudadano José Angel Rodríguez, reponiéndose en consecuencia la causa a ese estado.
De esta forma salvo el voto concerniente al auto de admisibilidad que antecede, a los (09) días del mes de septiembre de 2004".
Es por ello que, ratifico en todas sus partes la opinión jurídica que esgrimí en esa oportunidad, a la fecha up supra.
Juez Presidente de Sala,


Rafael González Arias
El Juez (disidente),



Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,



Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,


Esmeralda Ramírez