REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2004-000123
N° 39
IMPUTADO: JORGE RAFAEL SALCEDO DIAZ.
VICTIMA: EVENCIO JOSE AREVALO DELGADO (Occiso).
MOTIVO: APELCION DE AUTO.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS
Al folio 33 y su vuelto cursa diligencia, de fecha 5 de agosto del año 2004, mediante la cual los abogados Cesar Casanova Salcedo y Gilberto Antonio Rivero, en su condición de representantes judiciales, de la presunta victima, interponen recurso de apelación contra la decisión dictada por el juez de control N° 5 del estado Guárico, de fecha 03-08-2004, mediante la cual se otorgan medidas cautelares sustitutivas a favor del ciudadano Jorge Rafael Salcedo Díaz.
INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN RECURSIVA
Del análisis concatenado de los artículos 433, 436 y 437 literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que solo tendrán legitimidad para recurrir contra determinada decisión judicial, quien sea parte en el respectivo proceso jurisdiccional y que además sea desfavorecida por el pronunciamiento jurisdiccional que se pretende impugnar.
De tal manera que la condición de agraviado por la decisión judicial, determina la legitimidad para interponer el recurso de apelación.
En el caso que nos ocupa, debemos preguntarnos ¿quien es el agraviado por la imposición de una medida cautelar sustitutiva?. Indudablemente que las medidas cautelares sustitutivas constituyen un mecanismo de coerción personal, en ese sentido toda persona que es sujeto de una medida de tal naturaleza ve restringido el ejercicio de su derecho a la libertad, al libre transito, la comunicación, etc.
Esto nos conduce a la conclusión que el agraviado por una decisión judicial que imponga una medida cautelar sustitutiva, es indudablemente el imputado. Es cierto que el Ministerio Público al negársele una solicitud de imposición de una medida privativa preventiva de la libertad, pudiera considerarse agraviado por tal decisión judicial, sin embargo, no menos cierto es que el aseguramiento del imputado para todos los efectos del proceso penal, también se logra, de principio, a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva, ese, al menos, es su propósito y finalidad.
No otra cosa puede entenderse de lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
El único aparte de la citada norma, es extremadamente preciso: la privación preventiva de la libertad solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De tal manera, que de principio las medidas cautelares sustitutivas garantizan la finalidad del proceso jurisdiccional penal, y por ende no puede el Ministerio Público considerarse agraviado al negársele la privación preventiva de la libertad solicitada y en su lugar imponerse una medida cautelar sustitutiva, ya que con ésta se está garantizando la finalidad del proceso.
Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas cuando el imputado incumpla con las condiciones que le han sido impuestas, y en consecuencia se pone en peligro la consecución de la finalidad del proceso. De manera pues, que el Ministerio Público puede solicitar la revocatoria de una medida cautelar sustitutiva y en su lugar pedir la imposición de una medida judicial privativa preventiva de la libertad, cuando considere que el imputado ha incumplido con la cautelar sustitutiva, y como ya lo dijimos, se encuentra en peligro la obtención de la finalidad del proceso.
En conclusión, esta Corte de Apelaciones opina que en ningún momento el Ministerio Público puede considerarse agraviado por una decisión judicial que niega decretar una medida privativa preventiva de la libertad y en su lugar ordena una medida cautelar sustitutiva, ya que, como ha quedado establecido, de esta manera también se garantiza la finalidad del proceso penal, y en caso de no ser así cuenta con un mecanismo procesal idóneo para lograr la revocatoria de dicha cautelar sustitutiva y la declaratoria de la medida privativa preventiva de la libertad.
Las anteriores consideraciones son igualmente válidas, cuando quien recurre contra el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva es la victima, razón por la cual el presente recurso de apelación debe ser declarado inadmisible. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto los abogados Cesar Casanova Salcedo y Gilberto Antonio Rivero, en su condición de representantes judiciales, de la presunta victima, contra la decisión dictada por el juez de control N° 5 del estado Guárico, de fecha 03-08-2004, mediante la cual se otorgan medidas cautelares sustitutivas a favor del ciudadano Jorge Rafael Salcedo Díaz. Todo de conformidad con los artículos 243 y 437 literal a del Código Orgánico Procesal Penal. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ
FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA
ANNAKARINE PEÑA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
VOTO CONCURRENTE
Fátima Caridad Dacosta, Juez Superior Titular y miembro principal de la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, concurre con su voto a la aprobación de la presente ponencia, pero por motivos diferentes a la fundamentación sostenida por los honorables miembros; y la cual expreso en los siguientes términos:
La decisión aprobada por mayoría, sostiene que la parte fiscal no sufre agravio en aquellas decisiones judiciales , que imponen medidas cautelares sustitutivas , a la medida privativa de libertad, como medio de aseguramiento del imputado para el proceso, y ese mismo criterio es trasladado para aplicárselo en este caso a la víctima.
Sobre este particular, ya en decisiones anteriores de fecha 20/08/2003 y 07/11/2003 (Asuntos Nos JP01-R-2003-000048 y JP01-R-2003-000107), manifesté mi interpretación y expresé mi voto salvado, en cuanto a que la condición de agraviado por una decisión judicial, no era determinante para señalar la legitimidad, como cualidad o requisito indispensable al interponer el recurso de apelación contra determinada decisión.
El artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal desarrolla la legitimación en los términos siguientes:
“...Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”
De tal manera que nuestro legislador establece y exige, que sean sólo las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, las que tienen la cualidad de legitimados.
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La legitimidad viene dada por la cualidad de ser considerado parte dentro del proceso; y tener un interés actual y directo en la realización y resultado del mismo.
Es cierto que la decisión donde se impone una medida cautelar sustitutiva a la medida privativa de libertad, es una decisión que sólo se dirige al imputado; pero ello no significa necesariamente, que sólo lo afecte a él. Otras partes cuya legitimidad está reconocida, pueden verse afectadas de manera desfavorable, por la decisión, al considerar que afectan su interés y la pretensión que persiguen con el proceso.
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En el caso del Ministerio Público, por su cualidad de ser el titular de la acción penal y la obligación que tiene de ejercerla en los delitos de acción pública. Su legitimidad es incuestionable. Por consiguiente, si una decisión judicial afecta el interés que representa en este caso, en nombre del Estado, no puede negársele ese derecho a la doble instancia, con el alegato de que la medida cautelar sustitutiva , comporta una restricción a la libertad personal y resulta efectiva para asegurar al imputado durante el proceso. El fiscal como titular de la acción penal, persigue como uno de sus fines velar por los intereses de la víctima, uno de los cuales obviamente es asegurar el imputado para el proceso penal.
Si una Medida Cautelar sustitutiva no es suficiente para asegurar el imputado, más aún si se trata de un delito grave como es el Homicidio, donde existe una presunción legal de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, el fiscal tiene en consecuencia, el derecho de apelar de esa decisión .
Si se aplica el criterio de que el fiscal , no resulta agraviado con la decisión de imponer medidas cautelares al imputado, tal decisión a mi juicio cercena, el derecho a la doble instancia que tienen las partes dentro del proceso, y es que, una decisión pueda ser revisada, por una instancia superior ante la realidad de que los jueces como administradores de la justicia, no somos infalibles y podemos incurrir en errores, al interpretar y aplicar la ley.
En mi criterio el recurso de apelación ejercido por las hermanas del occiso Evencio Arévalo Delgado, asistidos de los abogados César Casanova y Gilberto Rivero Pérez, es inadmisible, por falta de legitimación por carecer la víctima de la condición de parte querellante, por cuanto claramente se observa que los recurrentes presentaron un escrito ante el respectivo Tribunal de Control, donde manifestaron la decisión de adherirse en todas y cada una de sus partes a la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en fecha 13-07-2004.
Al respecto es bueno precisar lo que señala el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal , cuando establece que :
“...Audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarce dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la Audiencia Preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida...”
Como puede observarse la víctima cuando no se querella, sólo puede intervenir en el proceso y ejercer los derechos que claramente le reconoce el artículo 120 en sus ordinales 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal . Dentro de esos derechos, la víctima como parte agraviada sólo tiene derecho a impugnar mediante el recurso de apelación el sobreseimiento y la sentencia absolutoria.
Cuando presenta acusación particular y ésta es admitida en la Audiencia preliminar, adquiere legitimación como acusador privado, y es uno de los supuestos para la procedibilidad del recurso de apelación contra las decisiones judiciales.
La víctima cumple con el supuesto procesal del agravio porque se trata de una decisión que le es desfavorable, pero carece de legitimación procesal para apelar, porque ha debido querellarse y presentar una acusación particular y no lo hizo.
En consecuencia, el recurso es inadmisible de conformidad con el artículo 437 letra “a” del Código Orgánico Procesal Penal .
.Dejo de esta forma expresado mi criterio en el Asunto Jurídico Nº JP01-R-2004-000123 donde aparece como imputado el ciudadano Jorge Rafael Salcedo Díaz. En San Juan de los Morros, a los días del mes de Septiembre del año 2004.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ (VOTO CONCURRENTE)
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMÍREZ.