REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2004-000132
Decisión N° 42

IMPUTADO: ELIAS JOSE ORTEGA MARQUEZ.
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS
_______________________________________________________________

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ezequiel Alberto Arias Marín, en su carácter de victima, debidamente asistido por los abogados Antonio Anato y Jesús Antonio Anato, contra la decisión de fecha 23 de julio de 2004, dictada por el juez tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano José Elías Ortega.

DE LA IMPUGNACIÓN
Sostiene el recurrente que la decisión impugnada se basó en un falso supuesto, lo cual condujo al error en que incurrió la misma al establecer que el hecho investigado, obstrucción del flujo de las aguas del caño San Marquitos, no se encuentra previsto como delito en ley penal alguna.

Igualmente sostiene, que el indicado hecho se encuentra tipificado en el artículo 30 de la Ley Penal de Ambiente, como delito. De igual manera, argumenta que según el artículo 20 eiusdem el indicado delito es de acción pública.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El juez a quo, estableció en la decisión recurrida lo siguiente:

“Respecto a la obstrucción de las aguas indicadas por el abogado del supuesto afectado, cabe mencionar que no se encuentra tipificado como delito en nuestro Código Penal ni en ninguna otra ley especial de naturaleza penal.”

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

A los folios 19 y 20 cursa escrito que contiene la denuncia interpuesta ante la fiscalía segunda del Ministerio Público del estado Guárico, de la cual se desprende que los denunciantes atribuyen al ciudadano Elías Ortega el hecho de haber represado y obstruido por completo el cause natural del caño San Marquito.

Ahora bien, el artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente prevé como delito el supuesto de hecho en virtud del cual se cambie u obstruya el flujo natural de las aguas, estableciendo como sanción arresto de tres a nueve meses y multa de trescientos a novecientos días de salario mínimo.

De tal manera, que resulta obligatorio concluir que el hecho que los denunciantes atribuyen al ciudadano Elías José Ortega, si se encuentra tipificado como delito en la Ley penal del Ambiente, en consecuencia la decisión recurrida debe ser revocada. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ezequiel Alberto Arias Marín, en su carácter de victima, debidamente asistido por los abogados Antonio Anato y Jesús Antonio Anato, contra la decisión de fecha 23 de julio de 2004, dictada por el juez tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano José Elías Ortega. En consecuencia, y de conformidad con el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento formulada en la presente causa por el fiscal segundo del Ministerio Público del estado Guárico. Todo de conformidad con el artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ


FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ



MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA


ESMERALDA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA



VOTO SALVADO
Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González, miembro principal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, en su Sala Única, disiente, con relación a la dispositiva del auto relacionado con el asunto N° JP01-R-2004-000132, nomenclatura interna de este despacho, con respecto a la resolutiva que declara admisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ezequiel Alberto Arias Marín, por las razones técnicas y jurídicas que a continuación se especifican:
Primero: la decisión que admite el acto recursivo, considera al recurrente Ezequiel Alberto Arias Marín como víctima del delito que posteriormente en la decisión de fondo sobre el mérito del asunto impugnado califica como el tipificado en el artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente.
Segundo: el artículo 30 de la referida ley especial, sanciona al ilícito penal denominado "cambio de flujos y sedimentación", y según el título II, capítulo I, del texto en comento, la víctima en agravio es el ambiente.
Tercero: la estructura técnica de la señalada disposición legal establece que la acción exige para su configuración un acto positivo del sujeto activo o de mandato advertivo prohibitivo. En cuanto a la tipicidad, ésta puede ser persona natural o jurídica. El sujeto pasivo, según la estructura legal ya comentada, es el estado venezolano. El perjudicado singularmente, es la flora y/o fauna que habite o habiten en el lugar donde se ejecute la conducta tipificada en esa norma como injusto típico; y, en forma general el ambiente por ser el objeto jurídico protegido por la norma.
Cuarto: dentro de los objetivos fundamentales de le Ley Penal del Ambiente está la protección, defensa y conservación del medio ambiente (Análisis Práctico de la Ley Penal del Ambiente. Dr. Luis Miguel Arismendi. Año 1999. Página 5).
Quinto: como se informa de autos el procedimiento penal que nos ocupa, se inicia como consecuencia de la denuncia presentada por el ciudadano Ezequiel Alberto Arias Marín (folio 33), quien conforme al Código Orgánico Procesal Penal venezolano, no es parte en el proceso (artículo 291), lo cual al tenor de lo que establece el artículo 437 letra "a", no tiene legitimación para accionar la decisión impugnada y que ha resuelto la Sala.
En virtud de ello, desde nuestra perspectiva y conforme a los argumentos que anteceden, debió declararse inadmisible el acto impugnatorio, es por lo que a los (28) días del mes de septiembre de 2004, dejo plasmado mi voto salvado en el presente asunto.
Juez Presidente de Sala,



Rafael González Arias
El Juez (disidente),



Miguel Ángel Cásseres González

La Juez,



Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,



Esmeralda Ramírez