REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2004-000147
DECISION N° 43.-
IMPUTADO: WILLIAMS ALEXIS GARCIA Y ANTONIO RAMON MORENO.
MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Rossi Garcías, actuando en su condición de defensor del imputado Williams Alexis Ramírez García, contra la decisión dictada por el juez tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Valle de la Pascua, de fecha 16 de agosto de 2004, mediante la cual el indicado ciudadano fue privado de la libertad preventivamente, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.
DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente manifiesta su inconformidad con la señalada decisión judicial, por las siguientes razones:
• En primer lugar denuncia la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “por error esencial en la valoración de la prueba y en el establecimiento de los hechos por parte del tribunal de control”.
• Posteriormente señala que el allanamiento practicado al lugar donde fue ubicada la droga, presuntamente ocultada por el imputado, fue realizado sin orden judicial y sin la presencia del Ministerio Público.
Por otra parte, denuncia que la inspección N° 752 de fecha 14-08-04 fue realizada sin la presencia del Ministerio Público y del juez de control.
También manifiesta que la detención de su representado se practicó ilegalmente, por cuanto la investigación se inició el día 17-07-04 y la aprehensión se efectuó el día 13-08-04, razón por la cual debió mediar una orden de aprehensión, y no la aprehensión por flagrancia. Además considera que el Ministerio Público violentó los lapsos procesales para su presentación ante el juez de control.
Por último, denuncia que la investigación se inició sin la debida orden del Ministerio Público, y que cuando éste actuó ordenó la realización de actos de investigación de manera genérica, es decir, sin individualizar cada acto, por lo cual se permite una investigación sin el debido control del Ministerio Público.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios 33 al 42, cursa el auto fundado de fecha 16-08-04, mediante el cual el juez de control Nº 03 extensión Valle de la Pascua, decretó la privación judicial preventiva de la libertad contra los ciudadanos Antonio Ramón Moreno Redondo y Williams Alexis Ramírez García, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En cuanto a la nulidad del indicado allanamiento, la decisión en cuestión estableció que no se produjo la violación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal “por cuanto el lugar donde fue realizado el registro no se trata de aquellos especificados en la segunda de las normas referidas en relación a ser morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recintos habitados, en los cuales si se requiere una orden judicial, así mismo tratándose de un lugar que no está destinado a la habitación particular, no operan las restricciones antes señaladas”.
Con respecto a los lapsos procesales de presentación de los imputados ante el juez de control, el juez a quo señaló lo siguiente: “… los mismos fueron cumplidos, por cuanto la aprehensión se produjo en fecha 13-08-04, día en el cual fueron puestos a la orden de la fiscalía del Ministerio Público y ésta presentó la solicitud el día 15-08-04, siendo fijada audiencia para el día 16-08-04, de conformidad con los establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la inexistencia de la orden de inicio de la presente investigación, la decisión recurrida contiene lo siguiente: “…el tribunal se dirigió a la fiscal y le preguntó en relación a la existencia de la orden de investigación, mostrando al tribunal originales de investigación N° G-705.050, referentes al presente asunto, en las cuales constaba cursantes en sus folios la orden de inicio de investigación, así como las labores realizadas, dentro de las cuales se encontraba la inspección ocular…”.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Revista de Derecho Probatorio. Ediciones Homero, Pág. 24) opina lo siguiente:
“…pero el COPP según su art 22, desconoce las tarifas legales y no asigna ninguno a estas actuaciones (pericias, inspecciones) por lo que ellas para adquirir algun valor necesariamente tienen que formarse dentro del proceso oral, ya que es esta formación en estrados la que les insufla el valor, según se les aprecie por la libre convicción o la sana critica.”.
Esta opinión, nos obliga a distinguir entre lo que constituye actos de investigación y lo que en si constituye prueba. El autor M. Miranda Estrampes, en su obra “La mínima actividad probatoria en el proceso penal”, págs. 100,101 y 102, establece las principales diferencias entre actos de investigación y actos de pruebas:
“ 1) Los actos de prueba presuponen la realización de las afirmaciones de hechos que constituyen su objeto, afirmaciones que las partes realizan en sus escritos de conclusiones provisionales. Por su parte, los actos de investigación se realizan con anterioridad a la formulación de tales afirmaciones y su finalidad es aportar aquellos elementos necesarios para posibilitar la realización de las mismas. No podemos hablara de actos de prueba ante de que se hayan formulado las afirmaciones fácticas que van a constituir su objeto.
2) Los actos de investigación se enmarcan en el seno de la instrucción preliminar y cumplen, por tanto, la misma finalidad que se asigna a ésta: la preparación del juicio oral. Por el contrario, los actos de prueba se realizan en el acto del juicio oral –con las excepciones de los supuestos de prueba anticipada- y su finalidad es lograr la convicción judicial sobre la exactitud de las afirmaciones de hechos formuladas y servir de fundamento a la sentencia. Vemos, pues, como su finalidad es también distinta: en los actos de investigación la preparación del juicio oral, en los actos de prueba la obtención del convencimiento del juzgador.
3) Por último, las diferencias se observan, también, en las diferentes garantías que presiden la realización de ambas clases actos. El principio de contradicción no es absoluto en los actos de investigación ya que es posible que el asunto se declare secreto. Por el contrario, los actos de pruebas deben realizarse siempre bajo la vigencia del principio de contradicción.
Distinto es, también, el papel o protagonismo de las partes en ambos tipos de actos. En los actos de investigación judicial el protagonismo corresponde al juez instructor, quien dirige la investigación, teniendo las partes un papel que podríamos calificar de secundario. Por el contrario, en los actos de prueba el protagonismo corresponde a las partes.”
De la importante doctrina citada, se desprende que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal regula la valoración de los actos de prueba y no de los actos de investigación. En el presente caso, encontrándonos en la fase preparatoria o de investigación no es dable hablar de actos de prueba, razón por la cual la denuncia sobre la presunta violación, por parte de la recurrida, del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser desestimada. Así se decide.
SOBRE EL ALLANAMIENTO PRACTICADO EN EL LUGAR DONDE SE OCULTABA LA DROGA
A los folios 7 al 23 de las actas fiscales cursa el acta, así como una serie de fotografías, que contienen el allanamiento realizado en el lugar donde fue hallada una determinada cantidad de sustancias estupefacientes, cuyo ocultamiento es imputado a los ciudadanos Williams Alexis García y Antonio Ramón Moreno. De dicho acto de investigación se evidencia que el lugar en cuestión, es un sitio deshabitado o abandonado, que no clasifica dentro de las especies enumeradas en el encabezamiento del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen exigible la orden judicial para efectuar un allanamiento.
De tal manera, que lo decidido por la recurrida al considerar válido el acto de allanamiento, se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia en este punto también debe ser desestimado el presente recurso de apelación.
SOBRE LA ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN
Esta Corte de Apelaciones observa en las actas fiscales, que con fecha 17 de julio del año 2004 el fiscal séptimo del Ministerio Público con competencia nacional y el fiscal decimocuarto del Ministerio Público del estado Guárico, remitieron al jefe de la subdelegación Valle de la Pascua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el oficio N° 12F14-0941-2004, mediante el cual ordenaban a dicho ente público la realización de diligencias de investigación “relacionada con la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ocurrido en las instalaciones de la base de apoyo N° 402 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con sede en la ciudad de Valle de la Pascua…”.
De la indicada actuación, se desprende que el Ministerio Público si ejerció control sobre la investigación originada con ocasión del extravió de 100 paquetes contentivos de droga en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.
También se desprende del mencionado oficio que el Ministerio Público especificó las diligencias que debían realizarse, ordenando en el punto 8 “practicar cualquier otra diligencia que se considere necesaria para el total esclarecimiento de los hechos”.
De lo anterior se desprende, que no puede mantenerse la opinión según la cual el Ministerio público no ejerció control sobre la fase de investigación, debiendo desestimarse el recurso de apelación en lo concerniente a este punto. Así se declara.
EL CARÁCTER FLAGRANTE DE LOS HECHOS INVESTIGADOS
Sostiene el recurrente que no puede catalogarse la aprehensión de u representado como flagrante, en virtud que esta se produce el día 13-08-04, mientras que la investigación se inició el día 17-07-04, es decir, que existía una investigación previa y que lo procedente, en ese caso, era solicitar una orden de aprehensión judicial.
Al respecto debemos señalar, que si bien se encontraba abierta una averiguación desde el día 17-07-04 sobre el extravío de una cierta cantidad de droga de la sede de la DISIP en la ciudad de Valle de la Pascua, no menos cierto es que el hecho punible que se el imputa a los ciudadanos Williams Antonio García y Alexis Ramón Moreno es el de ocultamiento de sustancias estupefacientes.
El ocultamiento es una actividad que se prolonga en el tiempo, es decir, no se agota en un solo acto, por lo tanto, al momento de producirse el hallazgo de lo oculto, en presencia de los presuntos autores del ocultamiento se produce el carácter flagrante de la detención. De manera pues, que no existe controversia sobre la naturaleza infraganti de la aprehensión.
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS LAPSOS PROCESALES
Al folio 6 de las actuaciones fiscales, cursa acta policial de fecha 13 de agosto del año 2004 que contiene la aprehensión de los ciudadanos Willians Garcia y Antonio Ramón Moreno.
A los folios 16 al 21 del presente cuaderno separado, consta que el Ministerio Público presentó a los detenidos ante el tribunal de primera instancia el día 15-08-04, es decir, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
También consta a los folios 22 al 32, el acta de la audacia de calificación de flagrancia realizada ante el juez tercero de control extensión Valle de la Pascua, de la cual se desprende que la misma se realizó el día 16-08-04.
Establecido lo anterior, es necesario concluir que los detenidos fueron presentados ante una autoridad judicial dentro de las 48 horas siguientes a su detención, tal como lo establece el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para los casos de flagrancia.
Igualmente, el juez de control cumplió el lapso previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual deberá decidir sobre la situación de libertad de los imputados dentro de las 48 horas siguientes a que el aprehendido haya sido puesto a su disposición.
Por las razones expuestas el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Rossi García, actuando en su condición de defensor del imputado Williams Alexis Ramírez García, contra la decisión dictada por el juez tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Valle de la Pascua, de fecha 16 de agosto de 2004, mediante la cual el indicado ciudadano fue privado de la libertad preventivamente, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. En consecuencia queda confirmada la decisión recurrida. Todo de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 22, 210, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ
FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA