REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 45
CAUSA: JP01-R-2004-000142
IMPUTADO: PEDRO ENRIQUE ROCA NOGUERA.
MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir sobre del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Pedro Enrique Roca Noguera, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Richard Palma, contra la decisión de fecha 20 de agosto del año 2004, mediante la cual el juez de control Nº 01 extensión Calabozo, le impuso medida cautelar que le obliga a abandonar su residencia y se ordena el acceso a la misma de la ciudadana Maria de las Nieves Herrera, quien es su conyugue, y la de su menor hija Maria del Valle Roca.

DE LA IMPUGNACIÓN

Sostiene el recurrente, que el juez a quo al dictar la decisión impugnada lesionó su derecho a la defensa, por cuanto no tomó en cuenta el escrito por el presentado ante la comandancia de policía de la zona 03 del estado Guárico “en el cual narraba con veracidad los hechos como realmente sucedieron”. Así mismo sostiene, que en dicho escrito ofreció las testimoniales de los ciudadanos Manuel Vigano, Luís Alberto Crespo y Darío Fratarolli, quien es representante de la empresa “Automotel Eros”.

Manifiesta el recurrente, que al no tomarse en cuenta tales elementos de probanza se le deja en un estado de indefensión, ya que no se investigó seriamente “a quien asiste lo legado de la razón”. En tal sentido, opina, que se violó el principio contradictorio, pues solo se tomó en cuanta lo dicho por una sola de las partes.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión judicial bajo estudio, resuelve una solicitud de protección a la ciudadana Maria de las Nieves Herrera y a su menor hija, basada en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, la cual se sustenta en el hecho de que el ciudadano Pedro Enrique Roca, conyugue de la solicitante, según el decir de la indicada ciudadana, colocó tres candados en las puertas de la residencia familiar, impidiéndole el acceso al hogar, causándole incomodidades e impidiéndole a la niña llevar su vida normal.

Se desprende de la decisión impugnada que en fecha 10 de agosto del año 2004, se efectuó ante la comandancia de policía de la ciudad de Calabozo un acto de conciliación entre ambos conyugues, en el cual manifestaron ambas partes el compromiso de respetarse de hecho y de palabras.

Sostiene el juez a quo que el ciudadano Pedro Roca inobservó el mencionado acuerdo, y que por el contrario ha mantenido una conducta de maltratos, intimidaciones, amenazas, agresiones físicas y psíquicas, así como el impedir el acceso a la ciudadana Maria de las Nieves Herrera y a su menor hija al inmueble que sirve de asiento a su residencia.

Por las razones expuestas y de conformidad con los artículos 39 ordinales 1°, 4° y 5°, y 40 ordinal 3° de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia otorgó a favor de Maria de las Nieves Herrera y de su menor hija una medida de protección consistente en obligar al ciudadano Pedro Roca a abandonar la residencia, y ordenar el acceso a la misma de la indicada ciudadana.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Los elementos de investigación de los hechos a que hace referencia la parte apelante, y que no fueron objeto de estudio por la decisión impugnada, se refieren a la presunta presencia de la ciudadana Maria de las Nieves Herrera de Roca, en compañía del ciudadano Jairo Reyes, en las instalaciones del “Automotel Eros”, considerando que se trata de un hecho bochornoso, por cuanto el mencionado ciudadano Jairo Reyes es el amante de su conyugue.

Si bien la circunstancia en cuestión puede justificar una acción de divorcio, no puede ser invocada para tomar acciones extrainstitucionales sobre la situación matrimonial y familiar, ni sobre el patrimonio común.

Si el ciudadano Pedro Roca, considera que “el hecho bochornoso” lesiona su integridad moral y afecta su estabilidad matrimonial y familiar, debe hacer uso de las vías legales e institucionales idóneas para dirimir tal conflicto. La indicada circunstancia, no justifica la conducta de violencia sobre la ciudadana Maria de las Nieves Herrera y su menor hija por parte del ciudadano Pedro Enrique Roca Noguera.

La decisión impugnada, se limita a resguardar la integridad física y moral del grupo familiar, sin entrar en consideraciones sobre causales de divorcio y partición de bienes conyugales, por lo tanto la misma no lesiona el derecho a la defensa del recurrente al no haber analizado y estudiado el acervo probatorio por él señalado, ya que el mismo es propio de una acción de divorcio y no tiene nada que ver con la situación resuelta por la decisión bajo estudio.

Establecido lo anterior, este tribunal de alzada estima procedente declarar sin lugar la presente acción recursiva. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Pedro Enrique Roca Noguera, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Richard Palma, contra la decisión de fecha 20 de agosto del año 2004, mediante la cual el juez de control Nº 01 extensión Calabozo, le impuso medida cautelar que le obliga a abandonar su residencia y se ordena el acceso a la misma de la ciudadana Maria de las Nieves Herrera, quien es su conyugue, y la de su menor hija Maria del Valle Roca. En consecuencia se confirma la decisión recurrida. Todo de conformidad con los artículos 39 y 49 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ


FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA

ESMERALDA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.