Decisión Nº 01

ASUNTO Nº JP01-R-2004-000119
IMPUTADO: DENNY ALEXANDER ZARATE BALLESTRINI
VÍCTIMA: ALEXIS JOSÉ GÓMEZ LÓPEZ, FERNANDO RAFAEL MACHUCA, JOSE AUGUSTO BASTARDO ROJAS, NORBERTO ANTONIO GARCÍA LARA.
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

El Tribunal Mixto de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua publicó decisión el 24 de mayo del 2004, mediante la cual declaró culpable al ciudadano DENNY ALEXANDER ZARATE BALLESTRINI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.128.650, de 28 años de edad, residenciado en el Sector El Limón, Calle El Triunfo, Nº 46, Maracay, Estado Aragua; por la comisión del delito de Robo agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, ocurrido en perjuicio del ciudadano Alexis José Gómez López, representante de la Empresa Deportes Armalite (C.A); y lo condenó a cumplir la pena de ocho años de presidio; así mismo lo declaró no culpable de la comisión del delito de Robo Agravado ocurrido en perjuicio de Fernando Rafael Machuca, Bastardo Rojas José Augusto, y Nolberto Antonio García.

El Juicio oral y público se inició el día 04-05-2004, se suspendió por una sola vez, culminando el 06 de Mayo del 2004.

Contra la mencionada sentencia ejerció recurso de apelación el Abogado Héctor Sotillo, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Dennys Alexander Zarate Ballestrini, el cual fue admitido en su oportunidad legal por este tribunal Colegiado, siendo fijada la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del COPP, para el dia 19-08-2004 y convocadas las partes para que concurran a debatir los fundamentos del acto recursivo.

Llegada la oportunidad procesal, no comparecierón ni el recurrente, ni las demás partes convocadas, levantándose acta dejando constancia de la inasistencia y seguidamente la Sala se reservó el lapso legal para dictar la decisión de fondo.

FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN

Denuncia el recurrente, el supuesto previsto en el artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, o sea “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, ello en virtud de que según el criterio de la defensa, las pruebas evacuadas durante el juicio oral, fueron idóneas para comprobar que se había cometido el hecho punible, pero no así, la responsabilidad penal de su representado.

Tal apreciación, coincide con el voto salvado expresado por el Juez Presidente del Tribunal Mixto, quien fundamentó con razonamientos jurídicos, porqué consideró que no se había demostrado la culpabilidad del acusado.

Indica además, que la declaratoria de culpabilidad sólo podía sostenerse con la prueba testimonial, ya que las otras pruebas, sólo eran idóneas para comprobar la materialización del hecho.

Pero es precisamente, el dicho de las testigos Hortensia Zambrano y Alexmaira Gómez, el cual fue contradictorio durante el debate, por cuanto hacen la descripción física de una persona y luego reconocen otra durante el juicio; lo que según la defensa, no hace confiable estos testimonios, y en ese sentido ha debido privar el “ principio in dubio pro reo”, o sea ante la aparición de una duda razonable, se debe fallar a favor del reo.

Concluye el impugnante, solicitando de esta alzada se dicte una decisión propia, con base a los hechos fijados por el Tribunal de Juicio en la sentencia impugnada.

DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS EN JUICIO

Los hechos que le imputó la fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico, al imputado Denny Alexander Zarate Balestrini, se refieren a que, en fecha 23 de Marzo del 2001, se presentaron cuatro sujetos portando armas de fuego , a la empresa “Armalite”C.A., ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, negocio especializado en la venta de armas de fuego, y sometieron a la empleada Hortensia Zambrano, logrando apoderarse de la cantidad de veinte armas de fuego, tipo pistolas y revólveres de diferentes calibres; un millón y medio de bolivares en efectivo que había en la caja fuerte; una balanza de pesar oro, asi como varias cajas de cartuchos para armas de fuego de diferentes calibres. Los sujetos luego de someter a ciudadana Hortensia Zambrano y encerrarla en su oficina; se dirigieron a una casa de empeño denominada Representaciones Alexmar ubicada al lado del mismo negocio, y sometieron a la ciudadana Alexmaira Gómez, quien es hija del dueño de Armalite C.A, y la llevaron encerrándola junto a la sra. Hortensia Zambrano.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurrente en su denuncia señala que el vicio de errónea aplicación del artículo 460 del Código Penal, en el cual incurrieron presuntamente los escabinos, viene dado, no por haber aplicado incorrectamente la norma, ni tampoco, por no haberse demostrado el hecho punible, sino porque las pruebas evacuadas durante el juicio oral, no permitieron demostrar plenamente su participación en el delito.

Agregan que los jueces escabinos debieron aplicar el Principio Indubio Pro reo, pues existía una duda razonable que favorecía a su representado, pero no se hizo, por cuanto éstas personas no tenían los conocimientos legales.

La Doctrina ha señalado siempre, que el vicio de violación de ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, puede manifestarse de varias formas, entre las cuales se mencionan: 1) Declarar como probados hechos que no constituyen delitos; 2) O declarar ciertos hechos como no constitutivos de delitos, cuando sí lo son; 3) Cuando se incurre en error en la calificación jurídica que se dá a los hechos probados durante el juicio oral, bien por error en la aplicación o inobservancia de la norma sustantiva aplicable; 4) Cuando se comete error en la adecuación de las penas; 5) Cuando se le impone una sanción al imputado, luego de aparecer acreditado en juicio, una causa que extinguió la responsabilidad penal; y 6) Cuando se comprueba que el tribunal de juicio obró con manifiesta incompetencia.

La Sala luego de revisar la sentencia recurrida, observa que en el presente caso, por lo que se refiere al delito ocurrido en perjuicio del propietario del establecimiento ARMALITE C.A., estima que tales hechos aparecen acreditados en la sentencia, en primer lugar: 1) con la declaración del experto Hamet Vasquez López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien ratificó el contenido de la experticia de Avalúo prudencial realizada sobre los objetos robados y no recuperados, estimando su valor en Quince millones setecientos cincuenta mil bolivares(15.750.000,oo).

2) Con la declaración del funcionario Juan Carlos Guzmán que realizó la Inspección Ocular Nº 237 de fecha 23-03-2001, en el lugar donde se cometió el delito, lo cual coincide con la descripción de la versión rendida por las víctimas, acerca de la fecha en que ocurrió el delito, o sea el 23-03-2001.

3) Con la declaración de otro experto Jose Douglas Flores, quien también participó en la Inspección Ocular Nº 237 de fecha 23-03-2001, donde se evidencia plenamente el desorden en el cual se encontraban los estantes que exhibían las armas robadas ; asi como también algo interesante, la puerta interna que comunicaba con el local denominado ALEXMAR , que funcionaba como casa de empeño. Pruebas que fueron apreciadas en la sentencia , para determinar sin lugar a dudas, la forma como penetraron los agresores de la propiedad, el estado en el cual dejaron el negocio y la existencia de una puerta que comunicaba ambos locales.

4) Luego tenemos las declaraciones testificales de las únicas personas que presenciaron el hecho y que resultan ser las víctimas directas de tal agresión: las ciudadanas HORTENSIA JOSEFINA ZAMBRANO PEREIRA Y LA CIUDADANA ALEXMAIRA DEL VALLE GOMEZ.

La primera de estas testigos presenciales, se desempeñaba como secretaria vendedora de la empresa Deportes Armalite C.A.; y en su declaración narra que el dia del hecho, llegaron dos personas a la puerta principal del negocio y le manifestaron su interés en adquirir un arma. Ella les permitió la entrada y en el momento de estar cerca del mostrador, uno de ellos la apuntó con un arma de fuego luego la encerraron en una oficina anexa.

Manifestó que al mismo tiempo otros dos sujetos, que también habían ingresado al local contiguo denominado ALEXMAR, sometieron a la hija del Sr. Alexis Gómez, la ciudadana Alexmaira del Valle Gómez a quien sometieron y luego la llevaron y la encerraron junto a Hortensia Zambrano, en la misma oficina.

Ambas testigos reconocieron al imputado Dennys Alexander Zarate Ballestrini como uno de los sujetos que las apuntó y amenazó con un arma de fuego. Dicho reconocimiento, lo habían hecho en la oportunidad en que todo sucedió y ahora lo ratificaban en juicio, a pesar de haber transcurrido dos años de ese reconocimiento primario y tres años de la comisión del delito.

La sentencia también explica porqué no fueron apreciadas otras pruebas como las testimoniales de Deibis José Torrealba Orellana y Ludiana Marisela González.

Ambas alegaron vivir como inquilinos en la casa de Denny Zarate en el sector El Limón de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, para la fecha en que se cometió el delito, pero al momento de rendir sus testimonios, no le merecieron credibilidad al tribunal, por incurrir en contradicciones; y ser muy certeros en recordar la fecha en que vieron al acusado, pero desconocer, fechas importantes, como el cumpleaños del esposo; lo cual hace parecer al testigo poco objetivo y confiable.

En conclusión, para los jueces escabinos los hechos que fueron demostrados durante el juicio oral, con las pruebas evacuadas directamente mediante las declaraciones rendidas por sus protagonistas, condujeron a demostrar plenamente la participación del acusado Denny Alexander Zarate Balestrini, en la ejecución del robo ocurrido en perjuicio del establecimiento Armalite C.A.

La anterior situación, no puede ser alegada como inobservancia de ley, por no haber existido en la convicción de los Jueces escabinos, la posibilidad de observar una duda razonable, a favor de la identificación fisica del imputado.

La misma sentencia explica, que el reconocimiento del imputado efectuado en la sala de audiencia, durante el desarrollo del juicio oral, está intimamente relacionado con el principio de inmediación y no puede interpretarse como violación constitucional de su derecho a la defensa, pues existe el reconocimiento efectuado durante la fase preparatoria, el cual debe cumplir con determinados requisitos procesales que garanticen los derechos del imputado, y el reconocimiento que se hace en Sala, durante el desarrollo del debate, donde son confrontados directamente las exposiciones razonadas de los testigos, en presencia de las partes, y de los propios jueces sentenciadores.

La duda razonable, sólo existió en la convicción del Juez presidente del tribunal, quien motivó a juicio de la sala, de manera razonada la sentencia de los escabinos, aún cuando tuvo una apreciación diferente de las versiones rendidas por los testigos presenciales que lo obligaron a salvar su voto, invocando el principio de que “es preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente”; y ante cualquier duda, prefería no condenar.

Sin embargo, a juicio de esta Sala la sentencia no adolece del vicio denunciado y la conclusión a la cual llegaron los Jueces escabinos, actuando bajo la potestad que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de participar en la Administración de Justicia, fue ejercida dentro del marco constitucional, sin que pueda exigirse de ellos, un conocimiento profundo de los principios que rigen el Derecho Penal, sino el conocimiento de los hechos y la apreciación de las pruebas evacuadas durante el juicio, según su sana crítica y el conocimiento y cultura que posean.

El artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal señala que en los Tribunales Mixtos, el Juez Presidente y los escabinos procurarán tomar las decisiones por consenso; pero si esto no se logra, entonces se procede a la votación de las cuestiones disputadas.

Por su parte el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye claramente a los jueces de un tribunal mixto , la facultad para pronunciarse sobre la culpabilidad o la inculpabilidad del acusado.

Si la decisión es de culpabilidad, la decisión sobre la calificación jurídica y la sanción que deba imponerse, será responsabilidad única del Juez Presidente, no pudiendo los jueces escabinos intervenir en esto. Si por el contrario, es de inculpabilidad, también será facultad del Juez Presidente su redacción y motivación.

Pero si no existe el consenso deseado, como ocurrió en el presente caso, la apreciación de los ciudadanos escabinos debe ser respetada por el Juez Presidente, quien tiene la obligación de asistirlos en la redacción del fallo.

Expuestas las anteriores consideraciones, estima la sala que el presente recurso debe ser declarado sin lugar, por no existir en la sentencia el vicio denunciado.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el defensor privado Héctor Sotillo ,y por via de consecuencia, CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 24 de Mayo del 2004 dictada por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, con el voto salvado del Juez Presidente, que consideró culpable al imputado Denny Alexander Zarate Balestrini, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.128.650, natural de Caracas, de 28 años de edad, residenciado en el Sector El Limón, Calle El Triunfo, Nº 46, Maracay Estado Aragua, como co-autor del delito de Robo Agravado ocurrido en perjuicio de la empresa Armalite C.A, y lo condenó a cumplir la pena de OCHO AÑOS (08) DE PRESIDIO , más el pago de las costas procesales , todo de conformidad con los artículos 460, 457, 83 del Código Penal; y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes, si se publica fuera del lapso legal. Diarícese.
Dada sellada y firmada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros a los 06 días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro.194º y145º.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.

LA JUEZ (PONENTE)


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,


ANNAKARINE PEÑA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA.

VOTO SALVADO


Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González, miembro principal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, en su Sala Única, salvo el voto en relación con la dispositiva dictada por esta Sala en el asunto N° JP01-R-2004-000119, donde aparece como acusado el ciudadano Dennys Alexander Zarate Ballestrini, y donde se resuelve declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por el Abg. Héctor Sotillo contra la sentencia de la recurrida de fecha 24-05-2004, confirmándose esta en todas sus partes, por las razones que a continuación se especifican:
Primero: como se informa de las actas procesales, el Abg. Héctor Sotillo, ampliamente identificado en autos, en la condición de defensor privado del imputado Dennys Alexander Zarate Ballestrini, impugnó la decisión del Juzgado 3° de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, de fecha 24-05-2004, que condenaba a su representado por la comisión del delito de robo agravado, en agravio de Deportes Armalite C.A. y otros, todo ello en fundamento a lo establecido en los artículos 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (folios 56 al 58 5P.).
Segundo: la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico por auto del 11-08-2004, declaró admisible el acto recursivo, ordenando notificar a las partes y fijando la audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso, para el día 19-08-2004 a las 10:00 antes meridiano (folios 65 al 67 5P.).
Como se aprecia a los autos (folios 68 al 75 5P.), fueron libradas boletas de notificación a los interesados, con el respectivo traslado de los imputados a los fines del acto procesal pertinente.
No obstante, como se discurre e infiere de la boleta de notificación N° 773, donde se pretendía notificar al defensor del imputado y recurrente Héctor Sotillo (folio 95 5P.), el Departamento de Alguacilazgo al reverso de dicha boleta suscribe que consigna la boleta sin firmar, por extemporánea, dejando constancia dicho departamento que la misma no fue recibida vía fax con anticipación, lo cual hace ver y presumir que el señalado recurrente, no asistió a la audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso, como se deja constancia en el acta del 19-08-2004 (folio 83 5P.), por no haber sido notificado legalmente.
Tercero: la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que se infringe el derecho a la defensa y al debido proceso, como garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución Nacional y en los artículos 1 y 12 del Código Penal, cuando la Corte de Apelaciones realiza la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 eiusdem, sin haber convocado debidamente a las partes para ella, o cuando dicha convocatoria no se hace efectiva, o es realizada extemporáneamente (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Freddy José Díaz Chacón. Máximas y Extractos. Tomo I, página 21, año 2003).
Cuarto: la Sala Constitucional del mismo tribunal ha sostenido que se trasgrede el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, cuando se obvia la notificación del acusado para que asista a la audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Freddy José Díaz Chacón. Máximas y Extractos. Tomo V, página 62, año 2003).
En el presente caso, no se trata de la falta de notificación del acusado, pues como se observa de autos, éste fue pedido en traslado para dicho acto sin que éste se haya cumplido materialmente, pero las consecuencias anunciadas por la Sala Constitucional deben ser las mismas si se hace una interpretación teleológica y tuitiva del asunto, pues siendo el recurrente quien debe por aquello de la defensa técnica fundamentar oralmente su acto recursivo en la sala, éste debería estar previamente notificado para ello, cuestión no cumplida en el presente caso según lo denuncian las actas procesales, especialmente la diligencia y suscripción del alguacilazgo del 23-08-2004 que aparece obrante al reverso de la boleta de notificación inserta al folio 95 de la quinta pieza del presente asunto.
En consecuencia y por las razones antes expuestas dejo mi voto salvado, a los (06) días del mes de septiembre de 2004, toda vez que la sala debió de reponer la causa al estado de convocar nuevamente a la audiencia oral señalado en el artículo 456 del compendio adjetivo pertinente, cumpliendo en forma estricta con la regularidad judicial de la notificación.
Juez Presidente de Sala,


Rafael González Arias
El Juez (disidente),



Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,


Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,


Annakarine Peña