REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


Decisión N° 11

Asunto N° JP01-O-2004-000014
Accionante: Sergio Rafael Machuca Piñero
Agraviante: Juzgado 3° de Transición del Estado Guárico
Motivo: Recurso de Amparo Constitucional
Ponente: Miguel Angel Cásseres González
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I
Antecedentes
Ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, concurre el ciudadano José Antonio Romance, abogado en ejercicio, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valle de La Pascua Estado Guárico, en el Edificio Don Francisco, planta baja, N° 47, de la calle González Padrón, portador de la cédula de identidad N° 8.555.146, debidamente inscrito en el inpreabogado N° 44.952, quien actúa en la condición de "defensor judicial" (sic), del ciudadano Sergio Rafael Machuca Piñero, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.632.895 y con domicilio en el caserío "El Guasdual" (sic) de Tucupido Estado Guárico, y presenta acción de amparo constitucional contra el extinto Juzgado 3° de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, a cargo del abogado Pablo Bolívar Carrasquel, quien se encuentra domiciliado según los autos en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua de esta misma entidad federal, por la supuesta violación de las garantías constitucionales establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al estimar el quejoso que el agraviante "sin avocarse a la causa para la prosecución del proceso y sin fijar el acto de informes previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, para la fecha de la decisión" (sic), condenó a su representado (Sergio Rafael Machuca Piñero) a cumplir la pena de "12 años de presidio por la comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
II
Fundamentos de la acción de amparo
El fundamento de la acción de amparo, presentada por el ya identificado José Antonio Romance, consiste a su entender, en la violación del artículo 49 de la Constitución de la República, en sus ordinales 3 y 4, al estimar que el Juzgado agraviante, Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, sin avocarse al conocimiento de la causa para la prosecución del proceso y sin fijar el acto de informes que prevería el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, dictó la decisión que condena a su defendido de fecha 20-09-2001, por lo que se violenta de esa manera a el debido proceso judicial para su representado.

III
De la competencia y de la admisibilidad de la Acción
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el 23 de julio de 2004, se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en fundamento a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también en base a lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja & Ministerio de Interior y Justicia), y además por cuanto el señalado como imputado es un juzgado de primer grado.
Sobre la admisibilidad dijo este órgano colegiado en el mismo auto, que no obstante haber sido notificado oportunamente en forma personal el quejoso Sergio Machuca Piñero, lo cual significaba que tuvo la oportunidad de ejercer las acciones legales ordinarias (recurso de apelación), contra el fallo definitivo que le fue adverso, especialmente para atacar el hecho de que se hubiese avocado el juez a la causa, sin notificar a las partes y sin fijar para el acto de informes, lo cual evidentemente haría inadmisible la acción de amparo constitucional por establecerlo así el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo ha reiterado y determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Interpretación Jurisprudencial de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Páginas 82 y 83 de Jorge Kiriakidi Longhi), lo declaraba admisible, por cuanto la decisión del pretendido agraviante para el momento en que condena al ciudadano Sergio Rafael Machuca Piñero a la pena de "12 años de presidio, más las accesorias de ley" (sic), por su participación en el delito de robo agravado en agravio del ciudadano Antonio José Tremaria, no fue consultada con el superior jerárquico como lo establecía y exigía el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal (artículo 51), lo cual de conformidad con los artículos 24 Constitucional; 553 del Código Orgánico Procesal Penal y 2 del Código Penal, era necesario y útil para la administración de justicia y en beneficio del justiciable, para el debido cumplimiento del proceso penal, la cual era revisable oficiosamente, independientemente de que el actor - quejoso, no haya invocado esa situación fáctica, por aquello de la oficialidad y el carácter revisorio que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le ha atribuido al órgano jurisdiccional, que conozca de la acción de amparo (fallo N° 01 del 20-01-2000. Caso Emery Mata Millán. Exp. N° 00-0002).
El primero de septiembre del año en curso se materializó la audiencia constitucional en el presente asunto, donde solo compareció el actor, José Antonio Romance en la condición de defensor definitivo del ciudadano Sergio Rafael Machuca Piñero, quien fundamentó oralmente los motivos del recurso.
IV
Motivos para fallar
Como se desprende de las pruebas aportadas por el quejoso, el jurisdiscense que dictó la decisión que condena al ciudadano Sergio Machuca Piñero a la pena de 12 años de presidio como autor responsable del delito de robo agravado (folios 24 al 27), se abstuvo de consultar la señalada sentencia con violación a lo que establecía el artículo 51 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal, quedó derogado por mandato expreso el referido Código de Enjuiciamiento Criminal, eliminando el nuevo compendio adjetivo la consulta legal obligatoria a que hemos hecho referencia.
Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional (fallo del 18-05-2000, asunto: Diógenes Santiago Celta Aponte y otros), que en principio toda norma jurídica es creada para surtir efectos desde el momento de su entrada en vigencia; y que, sólo por excepción se aplicará a hechos o situaciones ocurridas con anterioridad, como es el caso, en la materia penal, de las normas jurídicas que beneficien a los acusados o encausados, consolidándose de esta manera el principio de irretroactividad de la ley, el cual ha sido acogido por la mayoría de los ordenamientos constitucionales, como es el de nuestro país, con la finalidad de evitar que se despojen a las personas de los derechos que adquirieron con un ordenamiento jurídico anterior.
En el caso de la acción de amparo que se resuelve, el ciudadano Sergio Rafael Machuca Piñero, según sentencia del Juzgado 3° de !era. Instancia Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 20-09-2001, fue condenado a cumplir la pena de "12 años de presidio, más las accesorias de ley" (sic), al estimarse como autor del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, cometido en agravio del ciudadano Antonio José Tremaria. Pero el señalado tribunal, no consultó con el superior jerárquico correspondiente la decisión, despojando al imputado de un derecho que había adquirido con el ordenamiento jurídico vigente para la época en que ocurrieron los hechos. Este derecho, como lo asienta la Sala Constitucional, constituye autenticas facultades subjetivas del imputado, por lo tanto al no elevarse en consulta la decisión, se vulneró el principio de irretroactividad de la ley.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 25-09-2001, (Caso Antonio Volpe González), estableció que "una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar"; vinculando la garantía del principio de irretroactividad de las leyes, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir con la solidez y la fuerza de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto.
Finalmente, la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en el caso sub examine, estima que el jurisdiscense accionado cometió un error procesal al no consultar el fallo publicado el 20-09-2001, en la causa donde se condena al procesado Sergio Rafael Machuca Piñero, que afecta el debido proceso al cercenar el principio constitucional de irretroactividad de la ley.
En consecuencia, conforme al principio de supremacía constitucional, éste tribunal colegiado en salvaguarda de los postulados constitucionales, acuerda de oficio corregir la ilegitimidad referente a la no consulta del fallo dictado por el tribunal accionado, toda vez que el señalado condenado Sergio Rafael Machuca Piñero, gozaba del derecho de que el fallo que le era adverso fuese consultado con el superior en grado pertinente, declarándose en consecuencia con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. José Antonio Romance, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.952, defensor definitivo del ciudadano Sergio Rafael Machuca Piñero, ampliamente identificado en autos, contra el Juzgado 3° de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, por lo que se declara la nulidad de todos los actos procesales y actuaciones realizadas tanto por el Juzgado 3° de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio accionado, como por el Juzgado 1° de Ejecución de este Circuito, extensión Valle de La Pascua, en el asunto donde fue condenado el ya mencionado procesado, posteriores al fallo del órgano imputado de fecha 20-09-2001, con especial referencia al auto que ordena la ejecución de la sentencia delatada y consecuencialmente la orden de detención librada.
Por lo tanto, se ordena al Juzgado 1° de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, la remisión de la respectiva causa en consulta con esta sala, única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico a los fines de resolver la confirmatoria o n del fallo dictado por el juzgado accionado del 20-09-2001. Así se decide.
V
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano José Antonio Romance, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.952, quien actúa en este acto como defensor definitivo del ciudadano Sergio Rafael Machuca Piñero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.632.895, contra el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guarico, en virtud de que el señalado órgano jurisdiccional, en su dispositiva de fecha 20-09-2001, no proveyó sobre la consulta de ley establecida en el artículo 51, del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, compendio que regulaba la actividad procesal para el momento en que se tramitaba la señalada causa, todo ello en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2 y 24 Constitucional, y 2 del Código Penal, ya que la referida consulta era necesaria y útil para la administración de justicia y en beneficio del imputado a los fines del debido cumplimiento del proceso que se llevó contra el justiciable, declaratoria con lugar, independientemente de que el actor no haya invocado los hechos por los cuales efectivamente se declara el recurso sobre el mérito accionado, atendiendo al poder revisorio del juez constitucional en materia de amparo, según lo sentenciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente N° 00-0002, fallo N° 01.
Por lo tanto se declara la nulidad de todos los actos procesales y actuaciones realizadas tanto por el Juzgado 3° de Transición accionado, como por el Juzgado 1° de Ejecución de este Circuito, extensión Valle de La Pascua, en el asunto donde fue condenado el ciudadano Sergio Rafael Machuca Piñero, posteriores al fallo del órgano imputado de fecha 20-09-2001, especialmente el auto que ordena la ejecución del fallo y consecuencialmente la orden de detención del accionante.
En consecuencia, se ordena al Juzgado 1° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, que remita la respectiva causa urgentemente en consulta a esta sala, a los fines de resolver la confirmatoria o no del fallo dictado por el Juzgado 3° de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio, del 20 de septiembre de 2001, que condenó al ciudadano Sergio Rafael Machuca Piñero a cumplir la pena de 12 años de presidio, como autor del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, hecho este cometido en agravio del ciudadano Antonio José Tremaria. Se funda la presente decisión en los artículos 2, 26, 27 y 49 (encabezamiento), y ordinales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En los 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con el artículo 2 del Código Penal. En los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 20-01-2000, sentencia N° 01 y 29-01-2002, expediente N° 0-1559.
Conforme a lo anteriormente expuesto se ordena la libertad inmediata del imputado. Infórmese del presente fallo, al Juzgado 1° de Ejecución de este Circuito extensión Valle de La Pascua, a los fines legales consiguientes. Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia certificada. Consúltese con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Juez Presidente de Sala,


Rafael González Arias
El Juez (Ponente),



Miguel Angel Cásseres González


La Juez,


Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,


Annakarine Peña


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


Annakarine Peña


Asunto N° JP01-O-2004-000014
MACG/vm.-

VOTO CONCURRENTE

Fátima Caridad Dacosta Juez Superior Penal Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, concurre con su voto a la aprobación de la presente ponencia, pero por razones diferentes a las sostenidas en la ponencia aprobada mayoritariamente; ello en virtud, de no compartir el criterio, de que el Juez de transición accionado cometió un error procesal al no consultar el fallo publicado el 20-09-2001, en la causa donde se condenó al imputado Sergio Rafael Machuca Piñero; y a lo cual estaba obligado por aplicación del Principio constitucional de la retroactividad de la ley penal, sólo cuando ésta sea una ley más favorable al reo.

Al respecto es bueno aclarar, que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de la Irretroactividad de la ley penal, que significa que las leyes penales sólo se aplican al presente y no a situaciones de hecho ya cumplidas. La excepción al principio de irretroactividad de la ley penal, sólo existe cuando una ley penal anterior imponga menor pena.

Como puede observarse estamos hablando de normas sustantivas, no de normas procedimentales; porque en ese caso, el propio legislador en el artículo antes mencionado, señala que “...ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo y que las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero si las pruebas ya han sido evacuadas, entonces éstas sólo se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley procesal vigente para el momento en que se promovieron.

En el caso del proceso que se siguió al imputado Sergio Rafael Machuca, aún cuando el delito ocurrió antes de entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la sentencia definitiva fue dictada por el Juez de Transición accionado el 20 de Septiembre del 2001, o sea cuando ya había entrado en vigencia, una ley procesal penal nueva como es el Código Orgánico Procesal Penal, el cual eliminaba la consulta obligatoria que exigía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

Ese juez de Transición ya no estaba obligado a consultar el fallo, por cuanto la ley procesal prevee el recurso ordinario de apelación, mecanismo ordinario para lograr que una Instancia superior, revise el fallo dictado por el Tribunal ad-quó.

Además si aplicarámos ese criterio, el período de Transición no terminaría nunca, porque por una interpretación errada del principio de extractividad aplicado a las leyes de procedimiento, se obviaría la utilización de los recursos ordinarios que existen para revisar dichos fallos, uno de los cuales es precisamente el recurso de apelación.

En mi criterio, el amparo es procedente por haber violado el Juez accionado otros principios, como eran el de notificar a las partes, una vez que asumió sus funciones, en acatamiento a los principios constitucionales consagrados en el artículo 49 eiusdem, que desarrolla las garantías del Juicio previo y del Debido Proceso, relacionadas con el derecho que tiene el imputado a ser oído en el proceso con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable; el derecho a ser juzgado por su juez natural en la jurisdicción que corresponda y a conocer la identidad física de quien lo juzga.

En el presente caso, el Acto de Informes fue verificado el 02 de Noviembre del año 1998, por un Juez diferente al que dictó la decisión, lo cual necesariamente implicaba, que el nuevo Juez de Transición se avocara al conocimiento del asunto, notificara a las partes y refijara nuevamente el acto procesal, que constituye una nueva oportunidad para que el imputado ejerza su defensa impidiendo de esta forma que se violentaran los principios constitucionales a los cuales hicimos referencia.

El accionante disponía del recurso ordinario de apelación; el cual era garantía suficiente para revisar la sentencia condenatoria dictada en su contra; y para lo cual disponía de un lapso de cinco días siguientes a la última notificación.

De tal manera que la Sala, ha ordenado la revisión de un fallo mediante el sistema de la consulta obligatoria, norma de procedimiento derogada que existía en el suprimido sistema de enjuiciamiento criminal, sobre una sentencia definitiva afectada de nulidad absoluta, por existir violaciones de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dejo de esta forma expresada mi opinión sobre el presente asunto, a la misma fecha de su publicación. En la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Estado Guarico, a los 07 días del mes de Septiembre del año 2004.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,

RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.

LA JUEZ, (CONCURRENTE),


FATIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ, (PONENTE),


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,


ANNAKARINE PEÑA