SENTENCIA N° 02.-
ASUNTO Nº JP01-0-2004-000016
ACCIONANTES : EUSEBIO SANTAELLA Y JOSE RODRÍGUEZ
ACCIONADOS : BRIGADA DE INTERVENCIÓN Y APOYO (B.I.A)
MOTIVO : DECISIÓN DE AMPARO EN CONSULTA
PONENTE : FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

Se reciben en la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a cargo del abogado Miguel Ledezma González, relacionadas con la consulta obligatoria a la decisión dictada por ese órgano, en fecha 11 de Agosto del 2004, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional a la libertad, bajo la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por el Abogado Carlos Alfonso Rey Campos (Inpre. Nº 99.785), a favor de los ciudadanos Eusebio Santaella y José Rodríguez.

ANTECEDENTES

Consta que en fecha 29 de Abril del 2004, el ciudadano Abogado Carlos Alfonso Rey Campos (Inpre. Nº 99.785), interpuso Acción de Amparo Constitucional a la libertad, a favor de los ciudadanos Eusebio Santaella y José Rodríguez, en virtud de que presuntamente fueron privados de su libertad el dia 29-04-2004 en horas de la mañana cuando se encontraban en el Fundo Muerto Zorro, en jurisdicción del Municipio Ribas, por funcionarios de la Brigada de Intervención y Apoyo (BIA); motivado a que habían sido amenazados por un problema de tenencia de tierras y existían indicios de que su integridad física y personal estaba en peligro, por cuanto constituía un hecho público y notorio la forma de actuar del mencionado organismo policial.

Recibida la acción de amparo fue distribuida al Juzgado de Control Nº 01 con sede en Valle de la Pascua, Estado Guarico, quien mediante auto de fecha 30-04-2004, ordenó al accionante corregir omisiones y datos concernientes a la identificación de los presuntos agraviados.

Posteriormente el 07 de Mayo del 2004, declaró inadmisible la acción de amparo a la libertad incoada por el ciudadano Carlos Alfonso Rey Campos, en virtud de no poder subsanar los defectos y omisiones señalados por el tribunal constitucional.

Remitida en consulta la decisión anterior, a esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Estado Guarico, se dictó decisión en fecha 22 de Junio del 2004, mediante la cual, se revocó el auto consultado y se ordenó al referido Juez de Control Nº 01 con sede en Valle de la Pascua, que admitiera la acción de amparo constitucional a la libertad bajo la modalidad de Habeas Corpus, a menos que sobreviniera una causal de inadmisibilidad; y para lo cual debía cumplir con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El Tribunal de Control recibida nuevamente las actuaciones, acordó solicitar al funcionario bajo cuya custodia presuntamente se encontraban los detenidos, para que rindiera un informe dentro del lapso de 24 horas, acerca de los motivos de la referida detención.

Recibida la información solicitada y analizada por el Juez Constitucional, éste declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional a la libertad, al determinarse según su apreciación, que había cesado la situación que acarreó la posible violación de derechos constitucionales de los ciudadanos José Antonio Rodríguez y Eusebio Ramón Santaella.

RESOLUCIÓN DE LA SALA

La Sala en la oportunidad en que hubo de conocer la consulta obligatoria a la decisión dictada el el 07 de Mayo del 2004, por el respectivo Juez Primero de Control, consideró necesario revocar el mencionado auto, ordenándole al referido Juez, que admitiera la acción de amparo a la libertad, bajo la modalidad de Habeas Corpus, a menos que surgiera una causa de inadmisibilidad.

Resulta evidente del análisis del Informe y demás actuaciones enviadas por el Comisario Jefe de la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guarico Sub-Inspector Efrain Guerra Cevallos, que los ciudadanos José Antonio Rodríguez titular de la cédula de identidad Nº 18.016.655 y Eusebio Ramón Santaella, cédula de identidad Nº 8.571.827 , fueron llevados el dia 29 de Abril del 2004, por funcionarios de la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guarico, hasta la sede de ese despacho en la población de Tucupido Estado Guarico, por instrucciones recibidas de parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogado Liseth Estanga, a los fines de que fueran entrevistados en relación a unos hechos que estaban ocurriendo en la Finca Propiedad del Ciudadano Teobaldo Ruiz, cédula de identidad Nº 1.470-959, ubicada en el Sector Muerto Zorro ubicada en dicho Municipio, según denuncia formulada por este mismo ciudadano.

El Informe también señala que una vez entrevistados, dichos ciudadanos se retiraron del mencionado despacho aproximadamente a las cuatro y quince minutos de la tarde (4:15 p.m); no emergiendo ningún elemento probatorio que señale que fueron detenidos o privados de su libertad.

En consecuencia, no existiendo una amenaza contra el derecho a la libertad de manera inmediata , de los referidos ciudadanos, la presente acción de amparo a la libertad individual, resulta claramente inadmisible. Y asi se decide .

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua de fecha 11 de Agosto del 2004; y declara INADMISIBLE la acción de amparo a la libertad, bajo la modalidad de Habeas Corpus ejercida por el Abogado Carlos Alfonso Rey (Inpre. Nº 99.785), a favor de los ciudadanos Eusebio Santaella cédula de identidad Nº 8.571.827 y José Antonio Rodríguez cédula de identidad Nº 18.016.655, por haber cesado la violación o amenaza del derecho constitucional a la libertad. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 ordinal 1º, 40, 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese. Déjese copia certificada. Diarícese. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS

LA JUEZ, (PONENTE)


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ,




MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,

ANNAKARINE PEÑA