REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2004-000134
Decisión N° 17

IMPUTADO: JUNIOR DE JESUS ROJAS
VÍCTIMA: JUAN CARLOS ZERPA ROJAS
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

Se reciben en esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación bajo efecto suspensivo, ejercido por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, abogado Nerio Castellanos, en la Audiencia de Presentación celebrada el dia 31 de Agosto del 2004 ante el tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, donde se tramitó la Solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la representación fiscal en contra del ciudadano Junior de Jesús Rojas, identificado como de nacionalidad venezolana, soltero, de profesión estudiante de Tercer año, natural de Calabozo, residenciado en el Barrio Vicario IV, Calle Nº 02, casa Nº 05 de esa ciudad; y portador de la cédula de identidad Nº 16.145.259; quien fue aprehendido en estado de flagrancia el 28/08/2004 por funcionarios adscritos a la zona Policial Nº 03 de la Policía del Estado Guárico; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 6º del Código Penal ocurrido en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Zerpa Rojas.
El Fiscal Segundo del Ministerio Público señaló en la audiencia de presentación, que hacía uso en ese acto de la facultad que le concedía el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y apelaba de la decisión dictada, a los efectos de suspender la aplicación de la Medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera concedida al ciudadano Junior de Jesús Rojas; por cuanto a su juicio se trataba de un caso donde opera la aplicación del procedimiento abreviado y no del procedimiento ordinario, ya que desde el inicio de la investigación se estableció la flagrancia y se comprobó el delito, siendo en consecuencia, la decisión correcta que ha debido tomarse, la de aplicar el procedimiento abreviado, y no el ordinario como lo decidió la recurrida.

El presunto imputado Junior de Jesús Rojas, estuvo representado por la Abogado privada Milagros del Valle Torres, (Inpre. Nº 95.604), quien fue designada en sala y prestó el juramento de ley, alegó luego de oir la impugnación del fiscal, que ratificaba la solicitud de libertad de su defendido.
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal que en aquellos casos de flagrancia cuando el delito que se imputa merece una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga el Ministerio Público en el acto, contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo.

Como puede observarse de la interpretación de la referida norma adjetiva, sólo cuando es decretada la Calificación de Flagrancia, es cuando puede interponerse en ese mismo acto el recurso de apelación, el cual no requiere cumplir con los requisitos de impugnabilidad objetiva, como serían la interposición por escrito debidamente fundado dentro del término de cinco días contados a partir de la última notificación.

Su oportunidad se verifica, con la manifestación oral que realiza el representante del Ministerio Público en la propia audiencia de Calificación de flagrancia, donde manifiesta su desacuerdo, al no compartir la decisión de que acordado el procedimiento abreviado, por tratarse de un delito flagrante, sin embargo, dada la pena asignada al delito, el Juez de Control, acuerde la libertad. La contestación del recurso también opera en el mismo acto, con la exposición de los alegatos que realice la defensa.

Pero eso no ocurrió en el presente caso, ya que la Juez de control acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario, lo cual obligaba en consecuencia al representante del Ministerio Público, a tramitar la apelación cumpliendo con las exigencias del Principio de Impugnabilidad Objetiva, o sea debía hacerlo mediante escrito fundado y dentro del lapso legal establecido.

El haber ejercido el recurso en la propia audiencia, hace que el recurso de apelación sea considerado extemporáneo, y en consecuencia, la decisión recurrida debe confirmarse en todos sus aspectos.

Ahora bien, la Sala estima necesario recordar al Juez de la recurrida, que el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que: “...Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta...”

Lo anterior significa, que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al ciudadano Junior de Jesús Rojas el dia 31-08-2004, debió hacerse efectiva inmediatamente y no ser sometida al efecto suspensivo, que señala el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una disposición que colide con la garantía constitucional arriba mencionada, en consecuencia, el Juez de Control como garante de la constitucionalidad y demás principios del Juicio Previo y del Debido Proceso, ha debido desaplicar por vía del control difuso, al existir incompatibilidad entre lo que garantiza la Constitución y lo que señala esta norma adjetiva penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico ,administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación ejercido por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guarico Abogado Nerio Castellanos en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el 31-08-2004; y CONFIRMA por vía de consecuencia, la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial, extensión Calabozo y publicada en esa misma fecha, que acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario y otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano Junior de Jesús Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.145.259, residenciado en el Barrio Vicario IV, Calle Nº 02, Casa Nº 05 Calabozo, consistente en presentación periódica cada cinco (05) días ante la Oficina del Alguacilazgo de ese circuito penal; asi como la prohibición de comunicarse con la víctima; por su presunta participación en la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 6º del Código Penal. Se ordena la inmediata libertad del referido ciudadano a cuyo efecto líbrese la correspondiente orden de excarcelación al Comandante de la Zona Policial Nº 03 con sede en Calabozo. Se funda esta decisión en los artículos 374, 447 ordinal 6º, 448, 437 letra “b” del Código Orgánico Procesal Penal , en armonía con los artículos 49 ordinal 5º y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese. Déjese copia certificada. Líbrese boleta de excarcelación y remítase conforme fue ordenado. Notifíquese. Diarícese..
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ, (PONENTE)


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZALEZ.

LA SECRETARIA,


ANNAKARINE PEÑA.