REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, 01 de Septiembre de 2.004.-
194º Y 145º
Actuando en Sede Mercantil
EXPEDIENTE: 5.569-04
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Apelación contra auto que se abstiene de acordar la Ejecución Forzosa.)
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCK ELÍAS NIEVES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-11.639.415, domiciliado en la población de San Rafael de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados YOUSEF DOMAT DOMAT y LELIS BARNDRES DE DOMAT, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 21.136 y 21.135, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FILIP DOUMAT ANTONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.427.846, domiciliado en la ciudad de Caracas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO BUITRAGO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.930.
.I.
Suben a esta Superioridad, copias certificadas, producto del Medio de Gravamen (Apelación), oído en un solo efecto, ejercido por la parte Accionante. Dicho Medio es contra el auto dictado por el Tribunal de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2.004; mediante el cual, el Juez de la causa se abstuvo de acordar la ejecución forzosa, solicitada por el Apoderado Judicial de la parte Actora, mediante diligencia de fecha 16 de Junio de 2.004, hasta tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunciara sobre la admisión o no del Recurso de Revisión interpuesto por la el Excepcionado, asistido de Abogado contra la sentencia N° 02-649 emanada de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de fecha 25 de Febrero de 2.004, que le negó el Recurso de Hecho ejercido en el presente juicio.
En fecha 29 de Julio de 2.004, esta Alzada le dio entrada y procedió a fijar lapso para presentar informes y al término del mismo ambas partes hicieron uso de ese derecho, mediante sendos escritos que fueron agregados a los autos. Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad observa:
.II.
Para esta Superioridad, la sentencia como acto de terminación del proceso, decide acerca de la procedencia o no de la pretensión planteada por los justiciables. En este sentido, es de afirmarse que múltiples han sido las clasificaciones que de las sentencias ha efectuado la doctrina, siendo una de las más conocidas, aquella que atiende al contenido de la misma. Así, cuando en el dispositivo del fallo se ordena o impone una prestación al obligado porque se estima la pretensión de la accionante, estamos ante las denominadas sentencias de condena; por otro lado, cuando el dispositivo del fallo no ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que reconoce una situación jurídica preexistente, sin modificar la relación jurídica sustantiva, estamos ante las denominadas sentencias declarativas; y cuando la sentencia afecta a la relación jurídica material de tal manera que se crea, se modifica o se extingue, creando en ella una consecuencia nueva que antes no existía, estamos en presencia de las denominadas sentencias constitutivas.
Por otra parte, toda sentencia cualquiera que ella sea, produce efectos una vez que es dictada y queda firme, tanto para el proceso como para la relación jurídica material. Estos efectos, pueden ser declarativos o ejecutivos. Los declarativos implican que lo decidido en el fallo no puede ser decidido nuevamente por otro órgano jurisdiccional, siendo ley de las partes en los límites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro, con lo cual se le da fin al conflicto de intereses y certeza al asunto debatido. Estos efectos declarativos, constituyen lo que se conoce en doctrina como la cosa juzgada. Los efectos ejecutivos vienen dados cuando en el fallo se ordena una actividad tendente al cumplimiento de lo ordenado en él, con la voluntad o sin la voluntad del obligado, por lo que el órgano jurisdiccional está habilitado para dictar una serie de actos conforme al ordenamiento jurídico, que permiten se realice efectivamente lo dispuesto en la sentencia.
Ahora bien, las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia, cuando estas tienen efectos ejecutivos, a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello como una manifestación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, contemplado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos, el juzgador de la recurrida, a través de auto de fecha 21 de Junio del año 2.004, paraliza la Ejecución de la decisión expresando que: “…si bien es cierto, que no consta que el recurso de revisión haya sido admitido, tampoco es menos cierto, esa posibilidad por lo que ante tal contingencia procesal, lo racional por parte de éste Juzgado, es abstenerse de acordar la Ejecución Forzada hasta tanto la Sala Constitucional se pronuncie sobre la admisión o no de tal recurso de revisión…”. Para esta Superioridad, es claro que en la etapa de ejecución de la sentencia, pasada la oportunidad del cumplimiento voluntario, la parte solo puede detener dicho procedimiento a través de una de las dos defensas contenidas en el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, como son: la prescripción de la ejecutoria o el pago de la obligación mediante documento autentico que lo demuestre; aunado, al criterio establecido por la Sala Constitucional, a través de fallos N° 156/2.000 del 24 de Marzo, y N° 2690/2.001 del 17 de Diciembre del 2.001, donde se establece, que la ejecución de una sentencia definitivamente firme, también puede suspenderse como consecuencia de una Medida Cautelar Innominada Decretada en sede de Amparo, cuando el Juez lo estime procedente para la protección Constitucional. A tal efecto, el Juez de la recurrida suspende la ejecución fundamentado en una copia certificada de un recurso de revisión, intentado por la parte ejecutada, de conformidad con el Ordinal 10° del Artículo 336 de la Carta Política de 1.999, circunstancia ésta que no puede subsumirse dentro de los supuestos que pueden paralizar la ejecución, como lo son los establecidos en el Artículo 532 Ut Supra citado del Código de Procedimiento Civil, a la existencia de una Medida Cautelar Innominada decretada en sede de Amparo que paralice la ejecución; por lo cual, sin haber sido alegadas ninguna de las referidas defensas previstas, constituye una violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la respuesta oportuna y adecuada, enunciados en los Artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la conducta del A-Quo al suspender la Tutela Judicial Efectiva, por una expectativa de derecho, como lo es el ejercicio de una Acción de Revisión.
Esta circunstancia ha sido reconocida por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 167/2.000 del 18 de Julio, caso: Félix Enrique Páez Vs. CANTV, en la cual se indicó lo siguiente:
“El problema de la ejecución de los fallos judiciales, (…) constituye un verdadero obstáculo al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, cuando la parte que resulta vencedora en juicio, no es repuesta en su derecho y verdaderamente compensada, siendo éste un punto no menos trascendental que la función de juzgar en todos los procesos, ya que la potestad jurisdiccional, sin duda, debe ir más allá, no agotando su contenido en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia, sino incluso haciendo ejecutar lo juzgado, de manera tal que, quien tenga la razón pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste.
Así pues, tendremos un derecho acorde y en sintonía con unos de los pilares fundamentales –sino el más importante- de los ordenamientos jurídicos modernos, éste es el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que lleva implícito otros derechos que la caracterizan, interpretada de una manera uniforme y pacífica tanto por doctrina como jurisprudencia, como el derecho a obtener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la Tutela Judicial Cautelar y el derecho a la Ejecución del Fallo.
Al negarse la ejecución de una decisión de cualquier Tribunal de la República, o al pretender ejecutar una decisión judicial sin atender a los preceptos que al efecto impone el ordenamiento jurídico, se está con ello contrariando un derecho de Rango Constitucional, el cual es, sin duda alguna, el mencionado derecho a la Tutela Judicial Efectiva.”
Para la doctrina extranjera, encabezada por el Constitucionalista Español JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ (El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Editorial Civitas. Madrid. 2.001, Pág. 337), La Tutela Jurisdiccional no será efectiva si el mandato contenido en la sentencia no se cumple. La pretensión no quedará satisfecha con la sentencia que declare si está o no fundada, sino cuando lo mandado en la sentencia sea cumplido. A tal efecto, para el propio Artículo 24.1 de la Constitución Española de 1.978, -que recoge el espíritu de la Tutela Judicial Efectiva, que supera con creces la Constitución Venezolana de 1.999 en su Artículo 26-, expresa que una de las proyecciones del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consiste en el derecho a que las resoluciones alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos, con el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones en ellas declaradas.
Para esta Superioridad del Estado Guárico, no cabe duda que por el contenido de la Garantía Jurisdiccional consagradas en el Artículo 26 de la Constitución Bolivariana, la Tutela Jurisdiccional exige la efectividad del fallo, vale decir, que el Tribunal adopte las medidas conducentes a ello. El derecho a la Tutela Efectiva, no agota su contenido en la exigencia de que el interesado tenga acceso a los Tribunales de Justicia, ni se limita a garantizar una resolución de fondo fundada, sino que exige también que el fallo judicial se cumpla y que el ganancioso sea repuesto en su derecho y compensado; lo contrario sería, convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellos comportan a favor de algunas de las partes en meras declaraciones de intenciones. Por lo que el Órgano Jurisdiccional A-Quo, a los fines de dar cumplimiento a la Garantía Judicial de la Tutela Efectiva, debe adoptar las medidas oportunas para llevar a efecto la ejecución de la sentencia que haya quedado definitivamente firme.
Para esta Alzada, es valido destacar, las sentencias del Tribunal Constitucional Español (STC. 163/1.998, del 14 de Julio, y 202/1.9998, del 14 de Octubre), que en términos idénticos, nos expresan:
“…reiteradamente ha afirmado éste Tribunal que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva reconocido en el Artículo 24.1 CE, comprende, entre otros, el derecho a que sean ejecutadas en sus propios términos las resoluciones judiciales firmes, pues sin ello la Tutela de los Derechos e Intereses Legítimos de los que obtuvieron una resolución favorable no sería efectiva, sino que se quedaría en unas declaraciones de intención y de reconocimiento de Derechos sin alcance practico, de modo que, desconocen el derecho fundamental el Juez que, por omisión, pasividad o defectuoso entendimiento, se aparta, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sea legalmente exigible…”
A tal efecto, para esta Superioridad, la obligación de cumplir las sentencias y las resoluciones judiciales firmes de los jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos, se ha constitucionalizado y la garantía de ejecución de la sentencia, como parte de la Tutela Judicial Efectiva, comprende la de todas las incidencias que puedan producirse en tal ejecución; por lo cual, el hecho de existir una acción de revisión intentada ante la Sala Constitucional contra la decisión de la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que declaró inadmisible la solicitud de reapertura del lapso procesal de formalización del medio de impugnación o recurso de casación, no puede ser considerada como un supuesto que paralice la ejecución.
Tal criterio ha sido establecido también por la Sala Civil del máximo Tribunal. Cuando en Sentencia por demás reciente de fecha 17 de Septiembre de 2.003, N° 00546, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, expreso:
“…tiene razón el formalizante. El Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 532 Ejusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva entre los cuales no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución. Este Alto Tribunal considera, que suspender la ejecución de un fallo definitivamente firme por el solo hecho de que sea intentado contra él una acción de amparo, equivale, en la practica, a hacer procedente ese amparo antes de que el Tribunal que lo conoce (en este caso la Sala Constitucional), se haya pronunciado. Distinto sería el caso, de que luego de admitido el amparo fuese decretada medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión impugnada, o fuese declarado con lugar. Pero la sola interposición o admisión de la acción de amparo no puede constituir un motivo de suspensión de los efectos del fallo contra el cual se ha formalizado recurso de casación…”
Aplicando la doctrina Ut Supra trascrito, al caso bajo Examine Example, esta Alzada observa que la Instancia A-Quo, conculcó al ejecutante, su Tutela Judicial Efectiva, al suspender la ejecución de una fallo definitivamente firme, alegando la presentación ante un Tribunal Constitucional de una acción de revisión contra el fallo de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, debe revocarse el auto recurrido y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la apelación intentada por la abogada LELIS BANDRES DE DOMAT; actuando en su carácter de apoderada judicial del ejecutante FRANK ELIAS NIEVES ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.639.415. En consecuencia, se REVOCA el auto de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 21 de Junio del año 2.004, ordenándose en efecto, que se continúe la ejecución forzada de la sentencia definitivamente firme, y así se establece.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la excepcionada-ejecutada, al pago de las COSTAS de la presente incidencia.
De conformidad con el Artículo 18 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece como cuantía necesaria para el acceso al recurso de casación un monto superior a 3.000 Unidades Tributarias, y siendo que, en el caso de autos el monto estimado de la pretensión, no alcanza el referido monto, una vez vencido el lapso para dictar Sentencia, remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa, a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, al Primer (01) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria
Ab. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.