REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
194° Y 145°

Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 5.547-04
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ANGEL MALAPINA MOYA, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.522.678, domiciliado en la población Valle de La Pascua del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados IVÁN M. BOLÍVAR CARRASQUEL Y GRECIA DHURILLYS CORONADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.513 y 4.273, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMEJO RAMÍREZ y MOIRA RENATA MEDINA CYZ DE CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de Identidad N° V-8.554.841 y V-6.850.590, respectivamente, domiciliados en la población de Las Mercedes del Llano, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ LUIS DÍAZ OROPEZA y MIRVIA TRINIDAD VILLARROEL ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.905 y 59.906, respectivamente.
.I.
Comienza el presente procedimiento de Ejecución de Hipoteca por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito libelar y anexos marcados “A” y “B”, presentado por el Actor en fecha 19 de Noviembre de 2.001, a través del cual alegó “que en fecha 21 de Julio de 1.999, como consta de documento que en copia certificada adjuntó marcado “A”, el ciudadano CARLOS EDUARDO CAMEJO RAMÍREZ ut supra identificado, reconoció que le adeudaba a él la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 28.456.000,oo); la cual se comprometió a cancelarle a los veinte días siguientes, es decir el 10 de Agosto de 1.999 y como garantía de la referida obligación, el Excepcionado con el consentimiento de su cónyuge, plenamente identificada, constituyó a su favor una Hipoteca Especial de Primer Grado hasta por el monto de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 34.000.000,oo) sobre un inmueble de su propiedad, originalmente autenticada por ante la Notaría Pública de Valle de La Pascua, Estado Guárico, en fecha 21 de Julio de 1.999, inserto bajo el N° 9, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones respectivos y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Infante del Estado Guárico, en fecha 22 de Noviembre de 1.999, anotado bajo el N° 18, folio 105 al 110, Protocolo Primero, Tomo VII, Cuarto Trimestre del 1.999, constituído por un (1) lote de terreno constante de TRESCIENTAS ONCE HECTÁREAS Y MEDIA (311,5 Has.) que forma parte del fundo de mayor extensión EL HACHA, también conocido con el nombre de LA ALTAMIRA CAMEJERA, ubicado en jurisdicción del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico y comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: Terrenos que son o fueron de Pablo Ledezma; SUR: Con fundo propiedad de Pedro Pompeyo Camejo; ESTE: Terrenos que fueron de Rafael María Infante hoy de Miguel Ángel Malaspina conocido como La Mina y OESTE: Fundo Chaparrito que fue propiedad de Antonio Camejo Peraza, hoy de los hermanos Migue Ángel, Eduardo y Luis Alfonso Malaspina Moya; el cual pertenece a los deudores según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 21 de Enero de 1.992, anotado bajo el N° 39, folio 132, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de 1.992; siendo los linderos particulares del lote hipotecado según el documento constitutivo de hipoteca citado, los siguientes; NORTE: Fundo La Porfía; SUR: Terrenos de Pompeyo Camejo; ESTE: Terrenos propiedad del Actor y OESTE: Fundo Chaparrito, conviniéndose en dicho documento hipotecario, que en caso de trabarse la ejecución de la hipoteca constituida, bastaría la publicación de un solo cartel de remate y el avalúo del inmueble sería por un solo perito.
Pero es el caso – sigue expresando el Actor - que hasta la presente fecha el deudor hipotecario no ha cumplido su obligación de cancelarle la cantidad de dinero a que se refiere el mencionado documento, a pesar de las diligencias realizadas a tal fin, motivo por el cual procedió a ejercer la presente acción con el objeto de que los demandados le cancelen apercibidos de ejecución la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 28.456.000,oo) que es el monto de la deuda contenida en el documento hipotecario referido; la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.946.864,66), por concepto de intereses vencidos contados desde la fecha de vencimiento de la obligación, el 10 de Agosto de 1.999 hasta hoy, calculados a la rata de interés legal del 3% anual, los intereses legales que se sigan venciendo, contados a partir del día siguiente, 20 de Noviembre de 2.001 hasta la total cancelación de la deuda, calculados a la misma rata de interés legal y las costas y costos del presente juicio.”
Por todo lo antes expuesto, es la razón por la cual el Actor solicitó al Tribunal, procediera a la ejecución de la referida hipoteca de conformidad con el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, la intimación de los deudores al pago de los conceptos indicados por capital, intereses de mora vencidos y por vencerse, las costas y costos del procedimientos discriminados en el petitorio, así como también pidió se decretara medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble hipotecado, notificando de la misma al Registrador Subalterno, a los fines previstos en el artículo 600 ejusdem, medida que debería recaer sobre el inmueble hipotecado ya descrito e identificado. Además acompañó marcado “B” Certificación de Gravámenes del fundo EL HACHA también conocido con el nombre de LA ALTAMIRA CAMEJERA, del cual forma parte el lote de terreno hipotecado, a los fines indicados en el mismo Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha (22) de Noviembre de 2.001, se admitió la demanda, se intimó a los deudores y se ordenó abrir el Cuaderno de Medidas, así como la notificación a la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico.
En fecha 16 de Enero de 2.002, el Apoderado Judicial de la parte Intimada, Abogado FREDDY JOSÉ GUEVARA MORALES, estando en la oportunidad legal y procesal procedió a dar contestación a la demanda, oponiéndose a la ejecución de la hipoteca por no estar conforme con el saldo establecido por el acreedor, de conformidad con el ordinal 5° del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, oposición que fundamentó en el documento de préstamo, pagaré y constitución de hipoteca que acompañó el Actor en su libelo, pues el monto del Pagaré o Préstamo a interés ni el monto de la garantía hipotecaria que se pretendía ejecutar coinciden con el monto realmente demandado, motivo por cual se opuso a la ejecución de hipoteca solicitada por disconformidad con el saldo y formalmente opuso de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del Artículo 346 del código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y con solo leer el mismo, se deducía que el Actor no especificó con exactitud si lo que demandaba era el cobro de bolívares por el Pagaré o por el Préstamo a interés ó la ejecución de la hipoteca que como garantía está contenida en el documento que fue acompañado como instrumento fundamental de la acción. Opuso además el pago parcial de la deuda según pagos de esta naturaleza efectuados con cargo a la deuda principal; es decir, con cargo al Pagaré o Préstamo a interés y que constan en una letra de cambio que suscribió su mandante a favor de LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT, hijo del acreedor y que cursa en el expediente N° 681 en el Juzgado Segundo de los Municipios Infante, Chaguaramas y Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, así como en cheques emitidos a favor del Demandante y que proveerá como pruebas de los pagos parciales que su representado había efectuado al acreedor-demandante y que con dichos pagos parciales y recibidos por el Actor, operó la Novación de la deuda, pues ya no coincidía el monto adeudado con los montos originales contraídos por su mandante y en consecuencia la obligación era otra y no puede el acreedor pretender demandar la ejecución de hipoteca cuando realmente la obligación ya no es la garantizada a través de hipoteca, sino que se trata de una nueva obligación, por un monto totalmente diferente y en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley de Tierras y por tratarse el bien sobre el cual se pide la ejecución de hipoteca de su unidad de producción de la cual el Excepcionado obtiene el sustento para él y su grupo familiar, opuso la inembargabilidad del fundo agrícola que constituye su unidad de producción, según lo previsto en la nueva Ley de Tierras, en su Artículo 8.
En el lapso probatorio de la incidencia, el Apoderado Intimado, promovió I) El mérito favorable de los autos, así como el Principio de la Comunidad de la Prueba; II) Hizo valer el derecho para demostrar los documentos que fueron acompañados como documentos fundamental de la acción y que corren insertos en los folios 3 y 4 del expediente y III) Hizo valer la confesión del demandante en el escrito libelar concretamente en el segundo párrafo y con respecto a lo que sería la demanda formal y que indica los montos demandados entre otros los siguientes “28.456.000,oo Bolívares que es el monto de la deuda y 1.946.864,oo por concepto de intereses vencidos”.
En fecha 28 de Enero de 2.002, el Actor procedió a responder sobre la cuestión previa opuesta por la Excepcionada y en esa misma fecha promovió pruebas. Por sentencia proferida por el Juzgado A Quo el día 19 de Febrero de 2.002, fue declarada SIN LUGAR la referida cuestión previa opuesta por la Parte Intimada.
Por escrito subsiguiente, el Actor, en fecha 21 de Febrero de 2.002, contestó la oposición formulada por la Parte Demandada y en vista de que el Tribunal, hasta esa misma fecha no se había pronunciado sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, no obstante que la referida oposición no fue acompañada del o los documentos o instrumentos requeridos en el Ordinal 5 del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil para fundamentarla, es por lo que el Actor solicitó el pronunciamiento del Tribunal a la mayor brevedad y que fuera declarada inadmisible la misma.
En fecha 27 de Febrero de 2.002, se decretó la medida solicitada por el Actor en el libelo sobre el inmueble propiedad del Intimado ya descrito y en consecuencia se le ofició lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
La oposición formulada por la parte Intimada fue declarada SIN LUGAR mediante decisión del Tribunal de la recurrida en fecha 05 de Marzo de 2.002; la cual fue apelada por la parte Excepcionada el día 06 de Marzo de 2.002 y admitida en un solo efecto por la Primera Instancia, ordenando la remisión de las copias respectivas al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas; el cual por sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2.002, declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Parte Demandada y CONFIRMÓ la decisión dictada por la Primera Instancia, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, el cual las recibió en fecha 11 de Noviembre de 2.002.
Por diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2.002, la Apoderada Actora, en vista de la decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Agrario, y habiendo transcurrido el lapso legal correspondiente sin que el deudor hubiera cumplido con su obligación, solicitó se ordenara el embargo ejecutivo del bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria y sobre el cual pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar; el cual se decretó mediante auto de fecha 17 de Diciembre de 2.002, comisionándose para la práctica del mismo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas, Las Mercedes del Llano y José Félix Ribas del Estado Guárico y fue ejecutado en fecha 22 de Enero de 2.003, oficiándose sobre dicho embargo al Registrador Subalterno del Municipio Infante. Mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2.003, la Primera Instancia a solicitud de la Parte Actora, nombró al ciudadano VÍCTOR CEDEÑO T. como EXPERTO a objeto de que procediera a fijar el precio del bien inmueble embargado ejecutivamente, quien aceptó el cargo y presentó su informe el día 18 de Marzo de 2.003.
Mediante escrito de fecha 08 de Abril de 2.003, la Procuradora Agraria del Estado Guárico Regional II, previo requerimiento de la codemandada MOIRA RENATA MEDINA CYZ, en su condición de protectora de los derechos y garantías de Los Beneficiarios del Decreto de Tierra y Desarrollo Agrario, procedió a solicitar la Reposición de la Causa y se fundamentó en los siguientes elementos procesales: I) El Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario no era competente para conocer del presente procedimiento, sino era el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por tratarse de que el mismo versa sobre la ejecución una hipoteca de primer grado, que se encuentra garantizada por una finca propiedad de los demandados; II) Existencia de vicios en la presunta citación de la codemandada MOIRA RENATA MEDINA CYZ ya que ésta manifestó que en ningún momento fue visitada por funcionario alguno y mucho menos que se ha negado a firmar la referida citación, por cuanto nunca le fue presentada, lo cual se evidencia de la actas del presente expediente y la solución a tal denuncia no era otra que la causa fuera repuesta al estado en que se practique la intimación de la codemandada, para hacerse presente en el juicio de ejecución de hipoteca. Además se violó lo preceptuado en el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios vigente para la fecha, por cuanto se desprendía del folio 16 del expediente, que fue librada en fecha 22 de Noviembre de 2.001 boleta de notificación a la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico, boleta que nunca fue recibida; lo cual no consta en autos que la misma se haya practicado en su persona y cuya solución no era otra que la causa fuera repuesta al estado en que se practicara y verificara la notificación al Procurador Agrario. Además se evidenció de las actas procesales en su folio 128 del Cuaderno Principal, que el Tribunal de la causa violó el derecho a la defensa que tienen las partes fundamentado en el hecho de que cuando el ciudadano CARLOS EDUARDO CAMEJO RAMÍREZ, ejerció oportunamente el recurso de apelación por la declaratoria SIN LUGAR de la oposición interpuesta, el Tribunal decidió oírla en UN SOLO EFECTO, de conformidad con el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose un estado de indefensión a los Demandados, cuya solución sería reponer la causa al estado en que oiga la apelación en ambos efectos.
Por auto de fecha 08 de Julio de 2.003, el Tribunal de la causa, en atención al escrito presentado por la Procuradora Agraria del Estado Guárico, consideró que la naturaleza real del negocio convenido entre el Actor y Carlos Eduardo Camejo era de naturaleza Civil y ante tal situación jurídica, acordó declinar la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y ordenó remitir el expediente al mismo, avocándose a su conocimiento el Dr. Alfredo Ruiz, en fecha 21 de Octubre de 2.003 y una vez notificadas las partes, el Apoderado Demandante, solicitó se librara el único Cartel de Remate, a los fines de su publicación y continuación del juicio, habiendo constancia en autos de la certificación de gravámenes.
En fecha 12 de Enero de 2.004, la ciudadana MOIRA RENATA MEDINA CYZ, asistida de Abogado, ratificó en todas sus partes el escrito presentado en fecha 08 de Abril de 2.003 y por decisión del Tribunal de la recurrida de fecha 22 del mismo mes y año, se repuso la causa con ocasión de la irregular citación efectuada por el Alguacil del Tribunal de origen, lo que se haría más adelante con fundamento en lo dispuesto por los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil y en lo atinente a las otras denuncias alegadas, el Tribunal A Quo consideró ocioso un pronunciamiento al respecto, dada la referida reposición acordada declarando CON LUGAR la reposición solicitada por la codemandada ya mencionada, declaró NULA la citación írritamente practicada en fecha 15 de Diciembre de 2.001, NULAS todas las actuaciones subsiguientes a dicho acto y se REPUSO la causa al estado de comenzar a computar el lapso de comparecencia a partir del día siguiente a aquel en que quedara firme la presente decisión.
Por diligencia subsiguiente, el Apoderado Excepcionado, en consideración a la decisión dictada por el Juzgado A Quo, solicitó se dejaran sin efecto las medidas acordadas anteriormente y se oficiara al Registrador Subalterno, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente a tal efecto. Al respecto, la Primera Instancia en auto de fecha 09 de Febrero de 2.004, dejó sin efecto el embargo ejecutivo decretado el 17 de Diciembre de 2.002 por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito, del Trabajo y Agrario del Estado Guárico y practicado el 22 de Enero de 2.003, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas y se ofició al Registrador Subalterno del Municipio Infante del Estado Guárico, lo conducente.
En fecha 11 de Febrero de 2.004, la codemandada MOIRA MEDINA DE CAMEJO, asistida de Abogado, solicitó que la causa se repusiera al estado en que se admitiera la demanda nuevamente y que se librara boleta de intimación donde se especificara los lapsos procesales con sus respectivos términos de la distancia, solicitud que fue negada por el Juzgado de la recurrida por auto de fecha 17 de Febrero de 2.004.
Estando dentro del lapso legal para que tuviera lugar la oposición a la presente causa, el Apoderado del excepcionado CARLOS EDUARDO CAMEJO RAMÍREZ, lo hizo de conformidad con lo establecido en el Numeral 6 del Artículo 663.
Mediante diligencia de fecha 19 de Febrero de 2.004, el Apoderado Actor solicitó se procediera a la ejecución o remate del bien hipotecado suficientemente identificado en el escrito libelar y en fecha 25 del mismo mes y año, solicitó se decretara embargo ejecutivo sobre el referido bien toda vez que la oposición formulada lo fue al noveno día, siendo ésta extemporánea.
En esa misma fecha, el Apoderado Excepcionado, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida en fecha 17 de Febrero de 2.004.
Por auto de fecha 26 de Febrero de 2.004, fue declarada EXTEMPORÁNEA la oposición interpuesta por el Apoderado del ciudadano CARLOS EDUARDO CAMEJO RAMÍREZ y por auto subsiguiente, en esa misma fecha, fue decretada la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas del Estado Guárico.
El Apoderado Demandado, en fecha 29 de Marzo de 2.004, apeló de la decisión del A Quo de fecha 26 de Febrero de 2.004, por considerar que se le había violado el derecho a la defensa al obviarse el término de la distancia establecido en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Por auto subsiguiente de fecha 30 de Marzo, el Tribunal de recurrida ordenó la notificación de la Parte Actora, por encontrarse la causa paralizada desde el día 27 de Febrero de 2.004, con motivo de la mudanza del Tribunal.
El recurso de apelación ejercido por El Apoderado Excepcionado contra la decisión de fecha 17 de Febrero de 2.002, fue oído en un solo efecto por el Tribunal A Quo en fecha 05 de Abril de 2.004 y por auto de fecha 26 del mismo mes y año fue oída en un solo efecto la apelación ejercida por la parte excepcionada contra el auto de fecha 26 de Febrero de 2.004.
Recibido el despacho de comisión, el Juzgado Ejecutor de medidas le dio entrada y ordenó su ejecución así como el nombramiento del Depositario Judicial y Perito de Ley.
Mediante diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, en fecha 31 de Marzo de 2.004; la cual fue recibida por la ciudadana BELÉN LEDEZMA, quien de desempeña como Asistente en el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado, procedió a la recusación de la Juez Provisoria del Tribunal Ejecutor de Medidas comisionado para práctica de la medida de embargo ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82, Ordinales 12 y 18 del Código de Procedimiento Civil, recusación que fue declarada INADMISIBLE por auto de fecha 01 de Abril de 2.004, por incumplimiento de las formalidades legales para ello; decisión que fue apelada por el Apoderado Demandado en fecha05 de Abril de 2.004 y negada por el Tribunal mediante auto de fecha 13 de Abril de 2.004, ya que la recusación, como lo establece el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente que la misma debe ser presentada ante el Juez y en este caso no lo fue ante la persona que se pretendía recusar y además establece el Artículo 101 del Código de Procedimiento Civil que las decisiones sobre Recusación e Inhibición son inapelables.
El Apoderado Demandado en vista de la negativa del Tribunal Ejecutor de Medidas de oír la apelación formulada basada en la inadmisibilidad de las decisiones de recusaciones, solicitó las copias respectivas a los fines de recurrir de hecho por ante el Tribunal de la Primera Instancia.
En fecha 15 Abril de 2.004, el Tribunal Ejecutor de Medidas, nombró Depositario Judicial Provisional así como Perito Avaluador, recayendo sobre las personas de los ciudadanos JONNY CARMONA y ALFREDO SUÁREZ, respectivamente; quienes aceptaron los cargos que les fueron asignados, a los fines de dar cumplimiento a la práctica de la medida de embargo, ordenada en el auto de admisión y una vez ejecutada la misma, se ofició al Registrador Subalterno respectivo, a fin de que se abstuviera de registrar toda escritura que verse sobre cualquier gravamen o enajenación del inmueble embargado y cumplida como fue la comisión, el Tribunal Ejecutor de Medidas, devolvió la misma al Tribunal de la Primera Instancia.
A través de diligencia de fecha 06 de Mayo de 2.004, el Apoderado Demandado, solicitó se dejara sin efecto la medida ejecutada en fecha 15 de Abril de 2.004, en vista de que como se desprende de las actas del embargo, el bien objeto de la medida está constituído por más hectáreas que las embargadas y que también están dentro de los límites señalados por el Tribunal Ejecutor, lo cual hace imposible realizar el referido embargo por existir imprecisión en los linderos establecidos en el Documento de Hipoteca, solicitud que fue negada por la Primera Instancia por ser improcedente.
Por decisión dictada por esta Alzada, en fecha 13 de Mayo de 2.004, fue declarado CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Demandado y REVOCÓ el auto dictado por el Tribunal de la recurrida en fecha 05 de Abril de 2.004; mediante el cual se oyó la apelación en un solo efecto y ORDENÓ al Juzgado A Quo oír la misma en ambos efectos, remitiendo copia certificada de dicha decisión al Tribunal de la causa. En fecha 01 de Junio, la Primera Instancia oyó la referida apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente a esta Alzada.
Esta Superioridad, en fecha 11 de Junio de 2.004, dictó su fallo correspondiente a la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte Demandante en fecha 25 de Febrero de 2.004, declarándola SIN LUGAR y CONFIRMÓ la sentencia del Tribunal A Quo de fecha 17 de Febrero de 2.004, por lo cual negó la solicitud de la reposición de la causa y condenó en costas al recurrente.
Llegada la oportunidad para decidir sobre la apelación oída en ambos efectos por el Tribunal de la recurrida, en fecha 01 de Junio de 2.004, este Sentenciador pasa a hacerlo y al efecto hace las siguientes observaciones.
.II.
Suben a esta Superioridad, actas contentivas del juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue el ciudadano MIGUEL ANGEL MALASPINA, en contra de los demandados CARLOS EDUARDO CAMEJO y MOIRA MEDINA DE CAMEJO, donde el abogado José Luis Díaz Oropeza actuando en su carácter de apoderado del co-accionado CARLOS CAMEJO, apela de la decisión del Tribunal de la recurrida de fecha 26 de Febrero del año 2.004, donde se declara extemporánea la oposición interpuesta por el referido apoderado, hoy en día, actuando como recurrente.

A tal efecto observa esta Superioridad, que el auto de intimación del Tribunal de la recurrida, tal cual lo establece el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, estableció un lapso de ocho (8) días de despacho para hacer oposición a la Ejecución de Hipoteca, siendo que, el Tribunal de la causa, a través de auto de fecha 25 de Febrero del 2.004, realizó computo de los días de despacho transcurridos desde el 03/02/04 exclusive, fecha en que quedó firme la decisión dictada por ese Tribunal de fecha 26/01/04, hasta el día 19/02/04, fecha en que el recurrente presentó su escrito de oposición, observando el Tribunal de la recurrida que a la fecha de presentación del referido escrito, habían transcurrido nueve (9) días de despacho, vale decir, que la referida oposición es extemporánea, circunstancia que apela el recurrente, coaccionado, expresando: “…que no se le concedió el término de la distancia establecido en el Artículo 205 del Código Adjetivo, pues su representado está domiciliado en la población de Las Mercedes del Llano, por lo cual le correspondía un día de término de la distancia…”. Trabada así la congruencia de la apelación, esta Alzada observa por segunda vez, que ya en su sentencia del 11 de Junio del 2.004, expresó su negativa a las pretensiones del recurrente de reposición de la causa, expresando: “Ante tal alegato repositorio del recurrente, fundamentado en la Teoría General de las Nulidades, establecidas en los Artículos 206 al 213, ambos inclusive, del Código Adjetivo Civil, esta Superioridad Guariqueña observa, que dentro de la sustanciación del Iter Procesal, la Co-intimada Recurrente, compareció al proceso dándose por intimada Per Se, vale decir, que no se le intimó a través de la boleta que indicaba tal lapso, de hecho insuficiente, en relación a la conducta que debería asumir dentro del proceso; sin embargo, en fecha 08 de Abril de 2.003, esta parte recurrente, consignó un escrito que cursa en el cuaderno principal, a los folios 211 al 221, ambos inclusive, donde solicitó con antelación la reposición de la causa, alegando que, la citación había sido practicada un día sábado, vale decir, de aquellos en los cuáles el Tribunal no da despacho, con lo cual el Tribunal de la recurrida al conservar la boleta consignada por el Alguacil, que efectivamente la citación se realizó en un día de los cuales no se destinaban a despachar, acordó a través de sentencia de fecha 26 de Enero de 2.004, la reposición de la causa al estado de que nuevamente se practicara la intimación de la Co-accionada Recurrente. Ahora bien, practicada tal reposición, la Co-accionada se dio por intimada y vuelve nuevamente a alegar otra causal de reposición pretendiendo la invalidación o nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición al estado de que se admita e intime nuevamente a las partes accionadas. Ante tal solicitud, esta Superioridad observa que el recurrente delata entre otros, la violación del Derecho a la Defensa y la conculcación del Equilibrio Procesal, consagrado en los Artículos 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 206, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Del contenido de la denuncia en estudio, se observa que la intimada compareció al proceso y ya solicitó una primera vez la reposición de la causa por vicios en la citación, la cual fue acordada por el Tribunal de la recurrida; por lo cual, no puede pretender con posterioridad, volver a solicitar otra vez una nueva reposición de la causa por defectos en la intimación, pues es claro, el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“LAS NULIDADES QUE SÓLO PUEDEN DECLARARSE A INSTANCIA DE PARTE, QUEDARÁN SUBSANADAS SI LA PARTE CONTRA QUIEN OBRE LA FALTA PIDIERE LA NULIDAD EN LA PRIMERA OPORTUNIDAD EN QUE SE HAGA PRESENTE EN AUTOS”.

Tal y como se desprende del Artículo trascrito, éste de manera clara y precisa establece la obligación de las partes que se vean afectadas por actos susceptibles de nulidad, de impulsar tal declaratoria en la primera oportunidad en que se hagan presentes en el proceso, y no en una oportunidad posterior, -como en el caso de autos-, ya que, de no ser diligentes y asumir, por lo tanto, una actitud pasiva, convalidarían los vicios de que se trate.

De las actas procesales se evidencia, que en la primera oportunidad en que la co-demandada participó en el presente procedimiento, solicitó una primera vez la reposición de la causa por un vicio en la citación y una vez repuesta la causa, vale decir, declarada Con Lugar tal solicitud de nulidad, vuelve nuevamente a solicitar la reposición alegando otro vicio en la intimación, basada en la existencia de una incertidumbre procesal en relación al decreto de intimación, la cual no fue alegada en la primera oportunidad en que se hizo parte y donde alegó otro vicio distinto de reposición. Por lo que, en tal sentido, al guardar silencio sobre tal situación, convalidó por efecto directo el posible vicio en que se haya incurrido, circunstancia ésta que no le permitía solicitar en fechas posteriores o en oportunidades procesales subsiguientes la nulidad de las actuaciones realizadas, pues, de ser así, se atentaría contra la estabilidad de los juicios y por tanto se conculcarían los principios de Celeridad Procesal e Igualdad de las Partes.

Ahora bien, respecto a la delación planteada por la recurrente, sobre la necesidad de la reposición de la causa, por conculcarse las Garantías Jurisdiccionales, esta Superioridad observa que el Artículo 26 de la Carta Política de 1.999, obliga al Jurisdicente a garantizar una Justicia Gratuita, Accesible, Imparcial, Idónea, Transparente, Autónoma, Independiente, Responsable, Equitativa Y Expedita, Sin Dilaciones Indebidas, sin Formalismos o Reposiciones Inútiles, Principio Constitucional el cual está dirigido a garantizar a los justiciables, un verdadero Estado Social de Derecho, que les permita a éstos el Acceso a la Justicia, sin Dilaciones Indebidas, sin Formalismos o Reposiciones Inútiles donde no se sacrificará la justicia por la Omisión de Formalismos no Esenciales; por lo cual, si bien es cierto el auto de intimación no señaló la oportunidad para el ejercicio de la oposición al decreto, lo cierto es, que en el mismo se indica que se está en presencia de un procedimiento de los establecidos en los Artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vale decir, de una ejecución de hipoteca, y siendo que la parte propiamente no tiene capacidad postulando o capacidad procesal, pues debe estar asistida o representada por un profesional del derecho de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, es por lo que, el asistente al ver el auto de admisión debe entender por su capacidad profesional el tipo de procedimiento ante el cual se encuentra y los recursos, oportunidades, medios y remedios que debe ejercer para la mejor defensa de su representado, pues el titulo de abogado obtenido a través de una Universidad Nacional, garantiza la suficiencia de conocimiento para ejercer el Derecho de Defensa de su patrocinado, haciendo que, en caso de indebido ejercicio de sus destrezas profesionales, podría ser sujeto de acciones de responsabilidad civil y administrativas ante los Tribunales Ordinarios o ante el propio Colegio de Abogados al cual esta adscrito; por lo cual tal alegato de nueva reposición no tiene cabida dentro de un procedimiento concebido con Rango Constitucional como un instrumento para la búsqueda de la justicia, pues el propio Código indica, cuáles son sus oportunidades y defensas que tiene la parte y que el abogado asistente o representante debe conocer, pero aunado a ello, no puede el Co-accionado esgrimir dentro de un proceso, cualquiera que éste fuere, una defensa de reposición al momento de darse por citado, y una vez acordada ésta por el Tribunal que conoce del Iter Procesal, volver a solicitar otra causal de nulidad, pues esto haría que el proceso se convirtiera no en un instrumento para la búsqueda de la justicia, sino en un elemento de ineficacia para lograr la estabilidad social y ello denota además, que el abogado que así actúa, incurre evidentemente en una falta de lealtad y probidad de las establecidas en el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues es una forma de obstaculización ostensible que contrasta con el desenvolvimiento normal del proceso.

Esta Superioridad Guariqueña en diferentes oportunidades, ha señalado la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así, los vicios cometidos en el trámite del proceso. Ello conduce, indudablemente a que los Jueces deban examinar y verificar exhaustivamente la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, para acordar una reposición. En éste orden de ideas, ésta Alzada observa, que en el caso de autos, si bien el decreto de intimación no le señaló al Co-accionado, la posibilidad que tenía de ejercer la oposición a la intimación, éste lapso sí se dejó correr íntegramente para que éste pudiera ejercer su derecho, con lo cual, no hubo conculcación o vulneración del Derecho a la Defensa o al Debido Proceso

En este orden de ideas, al adminicular los criterios supra expresados, con la Jurisprudencia pacifica y reiterada emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y aplicada al caso Sub Iudice, esta Alzada no tiene reparos en indicar que el decreto de intimación cumplió el fin para el cual se realizó, pues, se dio el plazo concedido no solo para acreditar el pago, sino también para hacer la debida oposición, donde la Co-accionada tuvo la oportunidad de realizar sus descargos en base a la normativa adjetiva contenida en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, para alegar en su descargo lo que considerase pertinente a su favor, por lo que en ningún momento se conculcó el Derecho a la Defensa, ni hubo desigualdad de las partes en el proceso, motivos tales que permiten a esta Alzada determinar que la recurrida actúo ajustado a derecho al no acordar una reposición inútil, y así e declara.

Tal criterio ha sido reiterado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en extraordinaria sentencia de la Sala Social, de fecha 19 de Septiembre de 2.002, sentencia N° 226 con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ (J. E. Peraza contra Moliendas Papelón S. A), donde se expresó:
“…tal circunstancia ocasiona cierta confusión en la parte demandada con relación a la aptitud procesal a seguir, pero no es menos cierto, que en la primera oportunidad en la que compareció a juicio posterior a la supuesta irregularidad procesal ha debido la parte demandada, solicitar la nulidad de tal auto, conforme al Artículo 213 CPC, por lo que se ha debido solicitar la nulidad. La necesidad de que la parte afectada por una situación procesal irregular plantee su nulidad en la primera oportunidad de comparecencia a juicio pasada tal situación, radica en el hecho de que resulta contrario al principio de protección procesal y a la lealtad y probidad en el proceso, el hecho de que un litigante retenga la opción o alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal, y hacer depender de su propia iniciativa la validez del mismo o de todo el juicio si el acto irrito es esencia al proceso…”

Bajo la tesis antes expuesta, esta Alzada considera que no hay violación del Orden Público Procesal, pues en el Decreto de Intimación se estableció que se trataba de un procedimiento de ejecución de hipoteca; por lo que al no indicarse el lapso de oposición, no se cercenó el Derecho de Defensa, pues tal lapso esta establecido en la Ley y, conforme al principio establecido en el Artículo 2 del Código Civil: “LA IGNORANCIA DE LA LEY NO EXCUSA DE SU CUMPLIMIENTO”. Por lo cual no hay conculcación del Derecho de Defensa ni del Equilibrio Procesal y así se establece…”.

De tal fallo se observa que en el presente procedimiento POR TERCERA VEZ, el co-accionado plantea la reposición de la causa por vicios en la citación y en el decreto de intimación. En efecto, en la primera oportunidad el co-accionado-recurrente, señaló que se le había intimado un día sábado, por lo que el Tribunal A-Quo en fecha 26/01/04 acordó la reposición de la causa al estado de que nuevamente se practicara la intimación de la co-accionada recurrente; posteriormente, practicada tal reposición, la co-accionada se dio por intimada y volvió a solicitar la invalidación o nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición al estado de que se le intime nuevamente, alegando otro vicio a la intimación, basado en la existencia de una incertidumbre procesal en relación al decreto de intimación, pues según éste no se le indicó las oportunidades ni medios para la defensa de su mandante en el presente proceso Contencioso Especial de Ejecución de Hipoteca; reposición la cual, fue declarada Sin Lugar, tanto por el Tribunal A-Quo como por esta Alzada, en sentencia de fecha 11 de Junio de 2.004; ahora bien, en el caso del presente recurso por TERCERA VEZ, plantea el recurrente una solicitud de reposición de la causa, pues según expresa, -alegando un tercer supuesto-, no se le concedió el término de distancia de un (01) día; por lo que esta Superioridad ante tal alegato reitera su criterio en el sentido de expresar que el apoderado-recurrente estando a derecho, debió pedir tal nulidad contra el auto de intimación, en la oportunidad anterior a que se venciere y declarara la extemporaneidad de la oposición, vale decir, que no puede el apoderado-recurrente, alegando una por una solicitudes de reposición de la causa en cada oportunidad, en la cual se le declara sin lugar algunas de sus defensas, pues esto haría que el proceso se convirtiere, no un instrumento para la búsqueda de la justicia, sino un elemento de ineficacia para lograr la estabilidad social, por lo cual, no puede el recurrente abusando de los recursos, torpedear el desarrollo del proceso alegando en cada oportunidad una nueva denuncia contra el auto de intimación, el cual convalidó, con sus actuaciones dentro del juicio, y habiéndole precluido además, las dos oportunidades anteriores, donde solicito además la reposición de la causa, sin alegar el no otorgamiento del término de distancia, tal pretensión debe sucumbir y así se establece.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado JOSE LUIS DIAZ OROPEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.905, procediendo en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO CAMEJO RAMIREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 8.554.841. Se CONFIRMA el auto de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 26/02/2.004; por lo cual debe declararse EXTEMPORANEA la oposición interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO CAMEJO RAMIREZ y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, siendo confirmada en su totalidad la sentencia recurrida, se condena en COSTAS de la incidencia a la recurrente y así se declara.

De conformidad con el Artículo 18 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece como cuantía necesaria para el acceso al recurso de casación un monto superior a 3.000 Unidades Tributarias, y siendo que, en el caso de autos el monto estimado de la pretensión, no alcanza el referido monto, una vez vencido el lapso para dictar Sentencia, remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa, a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Trece (13) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.