REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
194º Y 145º


Actuando en Sede Civil


EXPEDIENTE: 5.566-04


MOTIVO: SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA ADMINISTRAR BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL

PARTE ACTORA: Ciudadana ALEJANDRA MESNIAJEV DE ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 1.559.956 y domiciliada en Valle de la Pascua.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANDRES RAMIREZ DIAZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado N° 8.442.

.I.

Comienza la presente acción mediante escrito de Solicitud de de Autorización para Administrar Bienes de Comunidad Conyugal, interpuesto por la Ciudadana ALEJANDRA MESNIAJEV de ALFONZO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 15 de Junio de 2.004; quien expuso lo siguiente: cuya solicitud es debido a que el día 11 de Abril de 2.003, su Esposo LUIS ALBERTO ALFONZO MORAO, fue objeto en la Ciudad de Valle de la Pascua de Secuestro cometido por personas desconocidas conforme a la averiguación que adelantaron los cuerpos policiales y de seguridad, sin que hasta la presente fecha haya sido posible localizarlo o dé señales de vida. Sigue expresando la Actora; que su Cónyuge con ocasión de su actividad comercial ha desarrollado una serie de empresas y adquisición de bienes de fortuna que podrían verse y están siendo perturbadas en la buena marcha de sus operaciones mercantiles en virtud de la ausencia de su presidente y principal administrador su Cónyuge, quien ejercía su representación y cabeza principal de las Empresas, AUTOMOTRIZ LOS LLANOS, C.A., AGROMOTORES LOS LLANOS, C.A., AUTOLLANOS BARINAS, C.A., INVERSIONES LOS LLANOS, C.A., AUTOCAMIONES DEL LLANO, C.A., CENTROMOTRIZ PORTUGUESA, C.A, AUTOCENTER PORTUGUESA, C.A. y ELITE MOTORS, C.A.

Tal como se evidencia del documento Constitutivo Estatutario de las mismas y sus reformas que produjo a esta solicitud distinguidas con las letras de la “B” a la “G”. Su Cónyuge otorgaba los avales necesarios ante la Banca Comercial para el giro normal de las Empresas como frente a las Concesionarias Ford Motor de Venezuela, Chrysler y General Motors de Venezuela. En virtud del Secuestro al cual fue objeto su Cónyuge, afectó seriamente la buena marcha de los negocios y en general la toma de decisiones en las asambleas de accionistas de las distintas empresas.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es que acude a su Ministerio para que en sede de jurisdicción voluntaria y sumaria y breve, no contencioso se sirva autorizarle para realizar por sí sola, sobre bienes de la comunidad todos los actos necesarios de administración y disposición de los mismos, para cuya validez se requiere el consentimiento de su Cónyuge; vale decir para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos sobre bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como decidir aportes a las sociedades mercantiles mencionadas, asistir ha asambleas ordinarias o extraordinarias de las mismas y ejercer el derecho de voto, otorgar avales y fianzas que se acuerden en las asambleas, movilizar cuentas bancarias, otorgar poderes especiales para tales fines, ejercer su legitimación en juicio con facultades especiales para desistir, transigir, convenir darse por citado o notificado, asistir y hacer posturas en acto de remate, otorgar facultades para sustituir el poder conferido, solicitar decisiones conforme a la equidad y en general todas las facultades que se requieren para una administración ordinaria y extraordinaria, y que subsistan tales facultades, hasta que cesen las causas que dan origen a esta solicitud.

Por auto de fecha 16 de Junio del presente año, el Juzgado de la causa declaró INADMISIBLE la solicitud formulada por la Actora, ya que se encontraba en presencia del fallecimiento de un ciudadano, no puede ser procedente otorgar la autorización prevista en el artículo 168 del Código Civil, a su Viuda; apelando de la misma el Apoderado de la Actora, oída en ambos efectos y remitido el expediente a esta Superioridad; la cual lo recibió, le dio entrada y fijó lapso para la presentación de los respectivos informes, presentada la misma por la parte solicitante. Llegada la oportunidad para dictar Sentencia esta Alzada pasa a hacerlo y al efecto observa:

.II.

Suben a esta Superioridad, producto del recurso de apelación, actas contentivas de una solicitud de autorización para administrar bienes de la comunidad conyugal, donde la cónyuge solicitante, expresa: “…mi cónyuge con ocasión de su actividad comercial ha desarrollado una serie de empresas y adquisición de bienes de fortuna… Automotriz Los Llanos C.A.; Aeromotores Los Llanos C.A.; Autollanos Barinas C.A.; Inversiones Los Llanos C.A.; Autocamiones del Llano C.A.; Centro Motriz Portuguesa C.A.; Auto Center Portuguesa C.A. y Elite Motors… se sirva autorizarme para realizar por sí sola, sobre bienes de la comunidad todos los actos necesarios de administración y disposición de los mismos; para cuya validez se requiere el consentimiento de mi cónyuge Sr. LUIS ALBERTO ALFOSO MORAO; vale decir, para enajenar a titulo gratuito o oneroso o para grabar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos sobre bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad; acciones, obligaciones y cuotas de la compañía, fondo de comercio, así como para decidir aportes a las Sociedades Mercantiles mencionas, asistir a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de las mismas y ejercer el derecho de votos, otorgar vales y fianzas…”. Para escudriñar tal solicitud, es necesario transcribir la parte In Fine del Artículo 168 del Código Civil, que establece:

“…El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre los bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.”

Ahora bien, el Artículo 168 del Código Civil, como antes se indicó, fue objeto de extensas reformas por el legislador de 1.982, pues anteriormente señalaba como regla general, que el marido era el administrador de la comunidad conyugal y de los bienes comunes; y la mujer, de aquellos bienes que adquiriera según su industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo, así como los frutos que éstos produjeran.

Para esta Superioridad del Estado Guárico, el Artículo 168 Ejusdem, contempla los siguientes principios: 1°. Establece, como norma general, ratificando con ello lo dispuesto en el Artículo 168 del Código Civil de 1.942, que cada cónyuge puede administrar, por sí solo, los bienes de la comunidad conyugal que hubiese adquirido con su trabajo o por cualquier otro titulo legitimo. 2°.- Se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a titulo gratuito u oneroso para grabar los bienes gananciales cuando sean inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondo de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. 3°.- En contra de los principios generales antes establecidos, el Artículo 168 dispone, en forma excepcional, que el Juez puede autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo sobre un bien de la comunidad, algunos de los actos para los cuales se requiere para su validez el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad, o su negativa fuese injustificada y los intereses del matrimonio y de la familia así lo exige.

Para este último caso en concreto, el Juez debe, según lo exigido por el Legislador, actuar con conocimiento de causa y previa autorización del otro cónyuge si fuera posible. Asimismo, el Juez está obligado a tomar: “en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”.. En el caso de autos, la solicitante desnaturaliza el contenido del Artículo 168 del Código Civil, pues su solicitud se refiere más bien una especie de mandato o autorización genérica y general para administrar el capital de personas jurídicas que son distintas de la comunidad conyugal. En efecto, la existencia del patrimonio social de las compañías, es una consecuencia de su personalidad jurídica y es un patrimonio propio, autónomo, e independiente del patrimonio de los socios que la integran, y que no forman parte el capital de tales empresas de la comunidad conyugal, por lo que mal podría autorizársele a disponer de tales sociedades, cuando éstas tienen en el Código de Comercio a través de su figura de creación los mecanismos mercantiles para su regulación y su funcionamiento.

Fuera del punto anterior, tampoco establece la actora cual es el fin o inversión que hay de dársele a los fondos provenientes de dichos actos, requisitos Sine Cuan Nom de validez de la solicitud, todo ello a los fines de garantizar que tal autorización obra en beneficio del patrimonio de la comunidad; por todo lo cual, por medio de la presente solicitud, se pretendió desvirtuar el contenido normativo del Artículo 168 del Código Civil, y así se establece.
El criterio de esta Superioridad ratifica lo establecido por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de Septiembre de 1.990 (G. Martin contra M. Rosette).

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Solicitante Ciudadana ALEJANDRA MESNIAJEV DE ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 1.559.956 y domiciliada en Valle de la Pascua, y se CONFIRMA la decisión de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 16 de Junio de 2.004, y así se establece. Se declara SIN LUGAR la solicitud de Jurisdicción Graciosa establecida en el Artículo 168 del Código Civil y así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.