REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Septiembre de 2.004.-

194º Y 145º


Vista la solicitud contenida en el escrito de Amparo interpuesto por el accionante, para que se decrete Providencia Cautelar Innominada que se abstenga de cumplir mandato de ejecución de la Sentencia confirmada objeto de éste Amparo, para evitar que se materialice el supuesto grave daño irreparable; esta Alzada observa que la actora acompaña a su escrito libelar copia simple de la Sentencia contra la cual recurre en Amparo Constitucional, siendo de destacarse que es Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 2082 del 30 de Octubre de 2.001), con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO), sobre la imposibilidad de dictar medidas cautelares In Limini Litis e “Inaudita Altera Pars”, sino se acompaña Prima Fase, el instrumento fundamental de la acción de Amparo contra Sentencia que es la propia decisión judicial, debidamente trasladada, vale decir, en copias certificadas.

Esta limitación, apunta su razón de ser en que, si bien la Sentencia o decisión cuestionada a través de la acción de Amparo, es susceptible de admitirse, una vez analizados los supuestos de admisibilidad, con la sola consignación de copia simple (de la Sentencia o Decisión Judicial), y otorgarles una presunción de autenticidad provisional, es porque la mera admisión no afecta el Status Quo procesal o judicial ventilado en la Acción de Amparo. Por el contrario, al decretar una Medida Cautelar Innominada, por regla general, se modifica la situación fáctica objeto de la Acción de Amparo, suspendiéndose la ejecución de una sentencia u ordenándose la paralización de un proceso ordinario, en cualquiera de sus fases; sí se está alterando el Status Quo de una relación procesal preexistente. De allí que, en resguardo de la seguridad jurídica, de los intereses de las partes y del Orden Público Procesal, es una exigencia ineluctable la presentación de las copias certificadas de la sentencia recurrida en Amparo, bien con el escrito o bien posteriormente.

En otras palabras, para proveer sobre las medidas cautelares solicitadas, se exige copia autentica de las actuaciones judiciales, objeto de la acción de amparo, porque es necesario que el Juzgador, antes de decidir, constate la fiabilidad o credibilidad del medio. En el caso Sub Iudice, se evidencia que el actor consigna copia simple de los autos recurridos por lo cual, no podría esta Alzada entrar a conocer en relación a la Medida Cautelar solicitada; sin embargo, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, observa esta Superioridad, y vista la solicitud contenida en el escrito de Amparo interpuesto por el accionante para que sea acordada Medida Cautelar Innominada, la cual consiste en la suspensión de una Ejecución de Sentencias, decretadas por el presunto agraviante a través de autos de fechas 30/06/03 y 25/08/04; este Juzgador para decidir observa:

Es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones ha decretado como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de un fallo o medidas contra las cuales se recurre en Amparo, no siendo necesario, la prueba aunque sea por indicio del Periculum In Mora, el Fumus Boni Iuris y del Dannum Temores, pues queda al criterio del Juez, acordar o no la suspensión de los efectos de los fallos contra los cuales se recurre en Amparo, tal como se señaló en decisión de esa Sala del 24 de Marzo de 2.000 (Corporación L´Hotels C.A.), sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de Amparo Constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

En el caso de autos se puede verificar de las actas, que siendo la Ejecución decretada y cuya suspensión se solicita, actuaciones jurisdiccionales que gozan de la presunción de Legalidad y Constitucionalidad, aunado a que la misma fue dictada por el Juez Natural, con conocimiento de circunstancias fácticas y jurídicas propias del devenir del Iter Procesal Ordinario y que tales elementos escapan de la apreciación de un Juez actuando en Sede Constitucional, es por lo que, esta Alzada Guariqueña, ante la inexistencia de una situación que amerite la utilización de sus amplios poderes cautelares, máxime cuando se alega pago realizado en fecha 20/07/00, circunstancia fáctica perfectamente alegable en el Iter Ordinario por efecto del Artículo 532, Ordinal 2 del Código Adjetivo Civil, que paralizaría de inmediato la ejecución del fallo y siendo, igualmente denunciados como sustento del Amparo intentado, la violación del Derecho de Defensa, circunstancia que no puede observarse de las copias acompañadas, es por lo que basado en las anteriores motivaciones, fundamentadas en el sano criterio de este Juzgador, se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada y así se decide.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.-

Abogado Shirley Corro B.