REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO

194° y 145°

Actuando en Sede Constitucional

Expediente: 5.601-04

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional


Parte Presuntamente Agraviada: Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada “BAR RESTAURANT PENSIÓN FUNCHAL, S.R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 45, Tomo 2-A de fecha 07 de Marzo de 1.997, cuyo presidente es el ciudadano ANTONIO MANUEL FLORENCIA PITA POMBO, portugués, con domicilio en la población de Calabozo, Estado Guárico.

Apoderado Judicial de la Parte Presuntamente Agraviada: Abogado CARLOS ERNESTO MÉNDEZ MOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 74.064.

Parte Presuntamente Agraviante: Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la población de Calabozo, Estado Guárico, en la persona del Abogado ISAÍAS RAMÓN HERNÁNDEZ PÉREZ, en su condición de Juez del referido Tribunal.



I.


Le compete conocer a esta Alzada recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora Presunta Agraviada, en contra de la decisión que dictó el Juzgado Accidental de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en la acción de Amparo Constitucional que tuvo su origen en fecha 30 Marzo de 2.004, mediante escrito liberar presentado por el Apoderado Judicial la Parte Accionante presunta Agraviada, a través de ese Despacho, contra la presunta agraviante, el Juzgado Primero de Los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presidido por el Abogado ISAÍAS HERNÁNDEZ PÉREZ, - según señala el Accionante – a través de su decisión de fecha 15 de Agosto de 2.003, pronunciada en el Expediente N° 2.062-03, en el que aparece como Demandante el ciudadano: ILBE NASRALLAH, extranjero, cédula de identidad N° 81.537.630 y como parte Demandada el ciudadano: JOSÉ BAPTISTA, extranjero, titular de la cédula de identidad N° 80.851.955, por Cumplimiento de Contrato, recayó con todo el peso de la misma sobre el Demandado ut supra identificado de manera INSTUITO PERSONAE, condenando al mismo a entregar totalmente desocupado de personas y cosas el inmueble dado en arrendamiento, cuya identificación carece de linderos de ubicación del mismo, limitándose a indicar en el referido fallo “INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTIO”.

Sigue narrando el Apoderado Recurrente, que el día 01 de Marzo de 2.004, en horas de la mañana el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se presentó en el domicilio del Presidente de su representada, BAR RESTAURANT PENSIÓN FUNCHAL S.R.L., suficientemente identificada, y de manera arbitraria, inconstitucional e ilegal, procedieron a desalojarla, violentándosele todos sus derechos establecidos en la Carta Magna, en el Ley, Decretos y acuerdos Internacionales suscritos por al República y que fue desalojada del sitio o lugar donde realizaba sus operaciones mercantiles, desconociendo las razones de hecho y de derecho por el cual estaba siendo desalojada, toda vez que el ejecutante se presentó con un mandato Judicial que titulaba a una persona natural y en ningún momento mencionó a su representada que era una persona jurídica muy distinta a la parte demandada de la sentencia que denuncia.

El Apoderado Judicial de la recurrente, además denunció como inconstitucional que en la referida sentencia, no se expresó con claridad el inmueble objeto del litigio, su ubicación y linderos sobre el cual se iba a ejecutar su mandato, lo cual raya de manera negativa sobre el Ordinal 6° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, además de que su representada fue desalojada inconstitucionalmente del sitio o del lugar donde ésta realizaba sus operaciones de manera legítima, en virtud de que el ciudadano ANTONIO JOSÉ STEPHEN QUIROZ, quien era el antiguo del inmueble, suscribió contrato de arrendamiento con el Presidente de su representada ANTONIO MANUEL FLOLRENCIA PITA POMBO; y cuyo contrato actualmente se encuentra vigente por la TÁCITA RECONDUCCIÓN, que en el mismo operó y se convirtió a tiempo indeterminado y el pago de los cánones de ARRENDAMIENTO están siendo depositados por ante el Tribunal II de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico y la sentencia no podía ser ejecutada sobre su representada, ya que ésta no era parte en el proceso judicial del cual sobrevino el fallo, considerándolo un fraude procesal, igualmente expresó que la sentencia recurrida fue ejecutada en el mismo lugar donde su representada ejercía sus funciones mercantiles, es decir , en la Calle 7 entre carreras 11 y 12 de la ciudad de Calabozo, violentándosele los derechos constitucionales a su representada, pues ésta es un tercero ajeno a la sentencia y su contenido y con derechos legítimos que le sobrevenían del contrato de arrendamiento que le otorgó Antonio Stephen, el mismo que le vendió el inmueble al demandante de la sentencia recurrida.

Como Derechos Constitucionales violados, el Apoderado Recurrente, señaló DERECHO AL DEBIDO PROCESO, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que su representada y su presidente fueron desalojados y expulsados de una manera denigrante e insultante, sin habérsele seguido un proceso Judicial. DERECHO A LA DEFENSA, artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a su representada y a su presidente, no se les permitió ni siquiera en el acto del desalojo defenderse, porque una Juez se dignó a decirle que estaba cumpliendo con una sentencia, obviando si era o no acreedor de derecho alguno, y que hasta la fecha no se ha dictado ninguna providencia de parte del Juez de la causa, con relación a la oposición hecha por su representada al desalojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. DERECHO A SER OÍDO, artículo 49, ordinal 3° y 51, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DERECHO AL LIBRE COMERCIO Y A LA LIBRE EMPRESA, artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que su representada fue desalojada en forma injusta e inconstitucional, trayendo como consecuencia la obstrucción de las operaciones Mercantiles y de libre empresa de la misma, así como el cese inmediato de las actividades y dejando a un grupo de trabajadores adscritos a la misma, sin trabajo.

El Apoderado de la Agraviada, fundamentó la acción en los artículos 7, 25, 26, 27, y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 3, 4, 13 15 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitó, PRIMERO: Que se restituyera a su representada en la posesión del bien inmueble de la cual fue desalojada, de manera inmediata con todos los derechos que le asisten en su condición de arrendatario. SEGUNDO: Que se dejara sin efecto la orden dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal, que ordenó el desalojo de su representada del sitio donde realizaba sus operaciones mercantiles, en virtud de que la sentencia versaba sobre una persona natural y nunca contra su representada. TERCERO: Que se decretara sin efecto la Nulidad por mandato Constitucional, el desalojo celebrado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico de fecha 01 de Marzo de 2.004, CUARTO: Que se realizaran las diligencias pertinentes a los fines de que se tomaran las sanciones a que hubiera lugar por efectos de las violaciones de los derechos constitucionales y legales que le fueron proferidos a su representada y a su presidentes. QUINTO: Que se dictaran las medidas cautelares que fueran necesarias a los fines de la restitución de las garantías y derechos de su representada y de su presidente.

Como anexos, presentó los siguientes: Instrumento Poder, copia certificada de Sentencia, y copias del Desalojo efectuado, contrato de arrendamiento, jurisprudencias y Acta de Asamblea.

Por auto de fecha 02 de Septiembre, fue recibido el expediente por esta Superioridad y por auto subsiguiente se le ORDENÓ al Tribunal de la recurrida los recaudos correspondientes a las copias de la sentencia recurrida, de la diligencia de apelación y del auto en el cual se oye la misma, por cuanto las mismas son necesarias para el pronunciamiento de la sentencia.

Mediante diligencia de fecha 10 de Septiembre de 2.004, se hizo presente el Apoderado Judicial Accionante y consignó copias debidamente certificadas de la sentencia recurrida del Tribunal, de fecha 19 de Julio de 2.004, mediante la cual el Tribunal Accidental de la Primera Instancia declaró IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional, la cual considera el Recurrente, es contraria a la pretensión de la acción intentada por parte de su representada e igualmente consta en autos la copia de la diligencia de apelación de fecha 22 de Julio de 2.004 y del auto que oyó la misma EN UN SOLO EFECTO, en fecha 26 del mismo mes y año.

Llegada la oportunidad para decidir, este Sentenciador observa:


.II.


Suben a esta Superioridad, producto del recurso de apelación copias certificadas expedidas por el Tribunal de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde a través de sentencia del Tribunal Accidental, de fecha 19 de Julio del año 2.004, se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo Constitucional, interpuesta por la Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada “BAR RESTAURANT PENSIÓN FUNCHAL” S.R.L., en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán, San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 15 de Agosto del año 2.003, que sirve como soporte judicial para que se produzca, -según expresa el accionante-, el desalojo de su representada que no fue parte dentro del procedimiento impugnado de cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano ILBE NASRALLAH, contra el ciudadano JOSE BAPTISTA, alegando que al momento de ejecutarse la referida sentencia se desalojó a su mandatario, cuyo presidente es el ciudadano ANTONIO MANUEL FLORENCA PITA POMBO, con lo cual, se le lesionaron o conculcaron los Derechos Constitucionales.

Ahora bien, bajando a los autos se observa que efectivamente, el presidente de la presunta agraviada, ciudadano ANTONIO MANUEL FLORENCA PITA P., suscribió con el ex–propietario del inmueble ANTONIO JOSE STEPHEN QUIROS, un contrato de arrendamiento de un inmueble constante de doce (12) habitaciones, enclavadas en un lote de terreno co–propiedad del mencionado ANTONIO STEPHEN, ubicado en la calle Siete entre carrera 11 y 12 de la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico; pero se observa de manera por demás trascendental a los fines de verificar si se le conculcaron o vulneraron los Derechos Constitucionales de la presunta agraviada SOCIEDAD MERCANTIL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA “BAR RESTAURANT PENSIÓN FUNCHAL, S.R.L.”, el hecho de que el contrato el cual violenta la ejecución de la sentencia y que evidentemente causa un agravio constitucional, no fue suscrito por la actora (presunta agraviada), sino a titulo personal por el ciudadano ANTONIO MANUEL FLORENCA PITA POMBO, por lo que, cuando se ejecuta la decisión del Tribunal de Municipio Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial, es indudable que se está procediendo a la ejecución que conduce a la desocupación del inmueble de aquél que la ocupa como arrendatario, sin que se hubiere producido un juicio en su contra y desconociéndose, por ende, los derechos que se derivan del contrato de arrendamiento suscrito por ANTONIO MANUEL FLORENCA PITA POMBO y el arrendador; sin embargo, la violación al Derecho Constitucional, no puede extenderse a un tercero que no suscribió ningún contrato, tal cual aparece la Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada “BAR RESTAURANT PENSIÓN FUNCHAL, S.R.L.”.

Para esta Alzada no cabe duda lo trascendental y vinculante que resulta por efecto del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.154, de fecha 15 de Mayo del año 2.003, (L. E. Medina en Amparo), con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, a través de la cual, se declara Con Lugar un amparo interpuesto por un tercero contra la sentencia de desalojo de un inmueble libre de personas y bienes. En efecto, para esta Alzada es claro que en las entregas que desposeen bienes al ejecutado, donde se decreta que los inmuebles deben ser entregados libre de cosas y personas, no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido parte en el proceso, así sea éste un poseedor precario del bien; sin embargo, en el caso de autos, cuando éste Juzgador observa el acta de ejecución de la Sentencia, la cual corre del folio 20 al 23, ambos inclusive practicada por el Tribunal de Ejecución, el 01 de Marzo del 2.004, observa que si bien es cierto la presunta agraviada agrega que allí funciona el “BAR RESTAURANT PENSIÓN FUNCIAL S.R.L., cuando la Juez Ejecutora levanta el acta, deja constancia que el inmueble se encuentra: “…libre de bienes y personas objeto de valor y personas…”, con lo cual no está demostrado a los autos, en forma plena que la actora (presunta agraviada), haya sido poseedora precaria del inmueble sobre el cual se practicó la Ejecución de la Sentencia, pues el inmueble en referencia, estaba libre de personas y cosas, todo ello desde el punto de vista fáctico de la realidad que se encuentra a los autos y que deriva del acta de entrega material, que aún cuando se consigna por la propia parte actora en copias simple, ella reviste para su valoración, conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valor de plena prueba, pues es copia simple de una documental público; ahora bien, desde el punto de vista jurídico a quien se le cercenó el Derecho Constitucional de Defensa, fue al ciudadano ANTONIO MANUEL FLORENCA PITA POMBO (persona natural), quien tenía ciertamente suscrito un contrato de arrendamiento con el anterior propietario del inmueble ciudadano ANTONIO JOSE ESTPHEN QUIROS, según consta de copias simple con valor de plena prueba de documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, de fecha 22 de Noviembre de 2.001, la cual quedó inserta bajo el N° 53, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. De tal manera, que para esta Alzada del Estado Guárico, resulta reñida con la más elemental lógica jurídica, que un contrato sobre un inmueble, en éste caso, el arrendamiento, pueda quedar de hecho extinguido, sin decisión judicial en ese sentido, y sin que las partes del mismo hayan manifestado su voluntad de resolverlo; pero en el caso de autos, quien solicita se le ampare en sus Derechos Constitucionales es una persona jurídica (Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada), distinta del arrendatario ANTONIO MANUEL FLORENCA PITA POMBO, aunado a que, no existe a los autos ningún elemento de prueba que nos permita determinar que la referida SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA “BAR RESTAURANT Y PENSIÓN FUNCHAL S.R.L.”, estuviera actuando como poseedor precario, pues al momento de cumplirse el mandamiento de ejecución de sentencia, la Juez Ejecutora, señaló que el inmueble estaba libre de personas y cosas, por lo que la presunta agraviada no tiene cualidad de poseedor precario para poder intentar la acción de Amparo Constitucional, pues en todo caso quien debió accionar fue el arrendatario, ciudadano ANTONIO MANUEL FLORENCA PITO POMBO. El carácter de la “Personalidad”, es una construcción del Derecho, (Jorge Parra Benítez. Manual de Derecho Civil. Editorial Tenis, Bogotá. 1.990, Pág. 65), que significa la idoneidad, genérica, de ser titular de derechos y deberes, por lo cual, no importa que el ciudadano ANTONIO MANUEL FLORENCA PITA POMBO (persona Natural), sea presidente de la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT PENSIÓN FUNCHAL” S.R.L., pues el primero es una persona natural y la segunda es una persona jurídica, siendo ésta, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente; de la motivación anterior se desprende que la ejecución de la sentencia contra la cual se recurre a través de la presente acción de amparo, sí pudo haber cercenado los derechos de la persona natural ciudadano ANTONIO MANUEL FLORENCA PITA POMBO, quien tenía suscrito un contrato de arrendamiento, sobre el inmueble cuya entrega se efectuó; pero no existe constancia en autos de que la presunta agraviada “BAR RESTAURAN PENSIÓN FUNCHAL S.R.L.”, haya sido siquiera poseedora precaria del inmueble, pues el mismo como se señaló al momento de la entrega, estaba libre de personas y cosas, por lo que no pudo de manera alguna cercenarse los Derechos Constitucionales denunciados a través de la presente Acción Constitucional, a la persona jurídica, referidos al Derecho a la Defensa, a ser oído en juicio, al libre comercio y a la libre empresa; pues, como se dijo anteriormente, en ningún momento la ejecución del fallo afectó los derechos de la persona jurídica “BAR RESTAURANT PENSIÓN FUNCHAL S.R.L.”, y así se establece.

En consecuencia:

.III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte presunta agraviada Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada “BAR RESTAURANT PENSIÓN FUNCHAL, S.R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 45, Tomo 2-A de fecha 07 de Marzo de 1.997, cuyo presidente es el ciudadano ANTONIO MANUEL FLORENCIA PITA POMBO, portugués, con domicilio en la población de Calabozo, Estado Guárico, en contra de la decisión emanada del Juzgado Accidental de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 19 de Julio del año 2.004. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida y se declara IMPROCEDENTE la acción intentada por la parte actora de Amparo Constitucional, y así se decide.


SEGUNDO: Al no ser temeraria la presente acción, no hay condenatoria en Costas, y así se decide.

Vencido el lapso para dictar Sentencia, remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa, y así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Quince (15) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.-

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 Pm, se publicó la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria.-