REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
194° Y 145°

Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 5.455-04
MOTIVO: REDHIBICIÓN DE COMPRAVENTA (Reenvío)
PARTE ACTORA: Ciudadana THAIBE JOSEFINA MAGALLANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.286.896 y domiciliada en esta ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARÍA FÁTIMA MONTENEGRO R. DE DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.595.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MANUFACTURAS BENY COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 08 de Marzo de 1.976, bajo el N° 43, folios 87 al 93, Tomo I de 1.976, y reformados sus estatutos el 29 de Abril de 1.988, bajo el N° 109, folios 229 al 235, Tomo III de 1.988, domiciliada en esta ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico y representada por su Director, ciudadano BENJAMÍN TOPEL CAPRILES, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.141.143.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HADA NINOSKA MAYORCA RAMOS, GLADYS RODRIGUEZ DE LUGO y MAIGUALIDA MORGADO RUEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.580, 36.941 y 23.180, respectivamente.
CITADA EN GARANTÍA: Empresa Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL GUÁRICO II, C.A. (CONPROGUA II C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico, el 11 de Marzo de 1.996, bajo el N° 23, Tomo 6-A, en la persona de su representante legal, ciudadano NELSON IGOR SANDOVAL JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V- 6.191.962, en su carácter de Administrador de la misma.
APODERADO JUDICIAL DE LA CITADA EN GARANTÍA: Abogada MARÍA FRANCESQUINA BLEFARI, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 33.571.
.I.
Comienza la presente ACCIÓN REDHIBITORIA, mediante escrito libelar y Cuatro (04) anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”, presentado por la Actora asistida de Abogado, a través del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha 14 de Diciembre de 1.998, en el cual expresó que adquirió por venta que le hiciera la Demandada, un inmueble constituído por una parcela de terreno distinguida con la letra y número E2, situada en el parcelamiento denominado “URBANIZACIÓN PETROFF”, ubicada en el sector La Esperanza al lado de la Zona Industrial de San Juan de Los Morros, jurisdicción del Estado Guárico, y la casa sobre ella construída, la cual consta de dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala, cocina, comedor, con un área de construcción aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados (65.00 mts2), como se constata de documento que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Roscio del Estado Guárico, inscrito bajo el N° 46, folios 394 al 402, Protocolo Primero, Tomo 7°, Cuarto Trimestre de 1.997 (Anexo “A”).
Sigue aludiendo la Demandante, que desde la fecha de adquisición del inmueble descrito, éste presentó problemas de agrietamiento en las paredes y techo que lo constituyen, las cuales fueron tapadas con nuevo friso en diversas oportunidades, reapareciendo de nuevo al cabo de poco tiempo, comunicando de esta situación al representante de la compañía vendedora, sin que hasta la presente fecha se le haya solucionado a la Demandante tal irregularidad, motivo por el cual se vio en la necesidad de acudir a los organismos especializados en la construcción, como lo son la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Roscio del Estado Guárico y al Colegio de Ingenieros de esta ciudad, a fin de que realizaran una inspección en el inmueble referido y determinar las causas posibles del origen de las grietas en las paredes y techo del mismo; inspección que se llevó a cabo por la dependencia mencionada, suscrita por la Arquitecto María del Carmen Curto, en su condición de Directora de la mencionado Despacho, en fecha 29 de Octubre de 1.998, dejando constancia a través de informe levantado (Anexo “C”) de los daños producidos en las paredes y techos de la casa, así como la imposibilidad en la determinación de las causas que las produjeron, por carencia de equipos necesarios para la evaluación de las características del suelo, dejando abierta la posibilidad de que el problema resida en ello.
Posteriormente, en fecha 23 de Noviembre de 1.998, por propia solicitud, el Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, practicó un Inspección Judicial (Anexo “D”) para la constatación de la situación física del inmueble, haciendo acto de presencia el mismo día y a la misma hora, el ciudadano Arquitecto Jesús Colmenares, fungiendo como experto designado por el Colegio de Ingenieros de esta ciudad.
Siguió exponiendo la Accionante, que nueve meses habían pasado tratando de llegar a un arreglo amistoso con el representante de la Empresa Excepcionada, ya que ella había adquirido esa propiedad a base de sacrificios y nunca pensó que la referida situación se podría presentar, en virtud de que las grietas presentes en el inmueble y que día a día aparecerían en el mismo, no solo lo desvalorizaban, sino que constituían un grave peligro para la seguridad de su familia y suya propia.
Como fundamento de la demanda, la Actora mencionó los artículos 1.518, 1.520 y 1.521 del Código Civil y de acuerdo a los hechos narrados demandó a la Empresa Excepcionada ut supra identificada, para que conviniera en la Redhibición del contrato de compra venta celebrado y fuera condenada a restituir las cantidades siguientes: 1) SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,oo), por concepto de restitución de pago del precio, 2) TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 360.000,oo), por concepto de gastos de redacción y protocolización del documento de venta; 3) CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,oo), por concepto de indemnización por las mejoras y bienhechurías realizadas al inmueble y 4) TRES MILLONES CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.108.000,oo), por concepto de costas del proceso.
La demanda fue estimada en la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.468.000,oo) y solicitó que una vez dictada la sentencia, el Tribunal ordenara una Experticia Complementaria del Fallo, desde el punto de vista contable y económico.
En fecha 14 de Diciembre de 1.998, fue admitida la acción por el Tribunal A Quo, ordenando la citación de la Demandada en la persona de su representante. Posteriormente en fecha 27 de Enero de 1.999, la Actora, a través de su Apoderada Judicial, procedió a reformar la demanda en lo que correspondía a los montos reclamados, quedando de la siguiente forma: 1) Por concepto de reembolso del precio del inmueble en atención a avalúo realizado por el Arquitecto JESÚS COLMENARES T., la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTRA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.752.279,33); 2) Por concepto de gastos de redacción y protocolización del documento de venta, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 360.000,oo); 3) Por concepto de costas del proceso, el monto de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.833.683, 79) y como estimación de la demanda, la cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 20.945.963,12).
Mediante auto dictado por el Tribunal de la recurrida, en fecha 28 de Enero de 1.999, fue admitida la demanda y su reforma. Cumplida la citación de la Demandada, se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda, en el cual el representante de la Excepcionada, asistido de Abogado, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su representada, alegando que era cierto que la Empresa Demanda dio en venta el inmueble señalado en el escrito libelar a la Actora, que era falso que ésta le hubiera comunicado los problemas que confrontaba el inmueble vendido, impugnó el informe de fecha 29 de Octubre anexo al libelo de la demanda marcado “C”, suscrito por la Directora de la Directora María del Carmen Curto H., en virtud de la misma no era Ingeniero ni tenía entre sus funciones levantar ese tipo de informes a solicitud privada; igualmente impugnó la inspección realizada por el Tribunal de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico realizada el 23 de Noviembre de 1.998, así como el Informe marcado “E” y el Avalúo marcado “F”, anexo al escrito de reforma de la demanda, ya que el experto que acompañó al Tribunal en la práctica de la Inspección y suscribió el Informe no era Ingeniero sino Arquitecto y era enemigo del Director de la Excepcionada desde hace varios años, motivo por el no podría ser objetivo, ni imparcial en su dictamen. Alegó igualmente que era falso que la Actora hace nueve años hubiera intentado arreglo amistoso de la situación objeto del litigio; ya que nunca le participó nada al respecto. El Excepcionado hizo ver la contradicción en que cae la Accionante cuando dijo que el inmueble adquirido, a raíz del problema que estaba presentando, perdía valor y luego consignó un avalúo donde valora la casa en más del doble de lo que le costó, demostrando así su falta de seriedad y de probidad al intentar la demanda. El Demandado expresó además su negativa de reparar cualquier vicio oculto, en caso de que estos existieran, ya que la Actora modificó la arquitectura original del inmueble que su representada le vendió utilizando, los servicios de un personal ajeno a la constructora que edificó la casa, y estas modificaciones y mejoras nunca le fueron participadas a su representada.

El Excepcionado alegó también que la Actora no podía ejercer la presente acción, en virtud de que al momento de ésta comprar el inmueble a su representada, constituyó una hipoteca habitacional legal de primer grado a favor de “Maracay” Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. por un monto de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.850.000,oo), además de haberle realizado alteraciones a la arquitectura del mismo y en demanda incoada por la Actora procede la devolución recíproca de la cosa vendida en el estado en que se encontraba cuando la recibió, junto con los frutos percibidos desde ese momento por parte del comprador, del precio íntegro y los gastos hechos con ocasión de la venta por parte del vendedor, la Accionante tendría primero que desgravar el bien inmueble en referencia y ponerlo en el mismo estado en que se encontraba para poder ejercer la acción redhibitoria; además citó los artículos 1.518, 1.523 del Código Civil.

El accionado rechazó el monto de estimación de la demanda al igual que el de las costas del proceso y solicitó de conformidad con el último aparte de los artículos 361, 362 y ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, fuera citada como Tercero la Empresa Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL GUÁRICO II, C.A. (CONPROGUA II C.A.), ut supra identificada, por ser la Empresa que la Demandada contrató para construir la casa que le vendió a la Demandante, como se evidencia de contrato de obra suscrito por ella y su representada, anexo en original.

En fecha 09 de Abril de 1.999, el Tribunal de la recurrida, ordenó la citación como Tercero de la Empresa CONPROGUA II, C.A. en la persona de su Administrador, plenamente identificados, a fin de que diera contestación a la cita de saneamiento en cuestión. El Juzgado A Quo, aclaró mediante auto dictado el 11 de Mayo de 1.999, que la causa se encontraba suspendida a partir del 09 de Abril del mismo año.

Cumplida la citación del representante del Tercero llamado a juicio, éste, asistido por el Abogado ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 29.846, estando en la oportunidad procesal, procedió a contestar la Cita, rechazando, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, la CITA que le hizo la Empresa Demanda, a su representada, en virtud de que la casa construida por la misma, fue entregada en perfectas condiciones por CONPROGUA II C.A., y anexó original del permiso de Habitabilidad emitido por la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Roscio del Estado Guárico. Negó los hechos alegados y fundamentos invocados de la acción ejercida en el escrito libelar, así como el monto de estimación de la misma, impugnó el Informe de fecha 29 de Octubre de 1.998, anexo marcado “C” así como la Inspección Ocular, anexa marcada “E” y el Avalúo marcado “F” al libelo de la demanda, por no haber sido realizados con objetividad. Alegó que los daños sufridos por la casa construída por su representada, fueron producto de las reformas a la misma y realizadas por la Actora, alterando la estructura de la vivienda y la acción ejercida por ella, no procedía, por cuanto la cosa no se encontraba en el mismo estado en que la recibió y además sobre dicho inmueble pesaba un gravamen a favor de una Entidad Bancaria.

Abierta la causa a pruebas, la Parte Demandante promovió lo siguiente: I) Invocó el mérito favorable de los autos; II) El Informe suscrito por la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros del Estado Guárico en fecha 12 de Enero de 1.999, anexo marcado “A” del escrito libelar; III) Inspección Judicial en las Oficinas de Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano del Estado Guárico; IV) Inspección Judicial en el expediente correspondiente a la Urbanización Petroff, que reposaba en las Oficinas de Ingeniería Sanitaria de Malariología del Estado Guárico; V) Los Testimoniales de los ciudadanos: RAFAEL E. GÓMEZ NEIPP, Presidente del Colegio de Ingenieros del Estado Guárico; ODALIS MARTÍNEZ, Coordinadora de la Junta Directiva del Colegio de Ingeniero del Estado Guárico y JESÚS R. COLMENARES TOVAR, quien fue el Arquitecto encargado de realizar el Informe del Colegio de Ingenieros, el cual se presentó como prueba en el Capítulo II. VI) Hizo valer como documento público, Inspección Judicial, que riela a los folios 15 al 21 del expediente, en la cual se apreciaba el franco deterioro en que se encontraba el inmueble. En lo concerniente a la promoción de pruebas a la Cita en Saneamiento, propuesta por el Demandado, hizo valer todas las pruebas promovidas y reproducidas en el proceso.

La Parte Excepcionada promovió: I) El mérito favorable de los autos, especialmente el Documento Público marcado “A”, anexo al libelo de la demanda, de fecha 16 de Diciembre de 1.997, en el cual constaba que la hipoteca del inmueble objeto de la venta a “Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.850.000,oo), el precio de venta fue de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,oo) y que el otorgamiento de dicho documento no generó los gastos de protocolización alegados por la demandante en su libelo. II) Los testimonios de los ciudadanos CHARLES JARJOUR, REINALDO PINTO y LEIDA MOLINA. III) Inspección Judicial en el inmueble objeto de la demanda y IV) Solicitó al Tribunal, oficiara a la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, a fin de recabar en la misma, los planos originales de las viviendas tipo entregadas por la Empresa Demandada en el parcelamiento denominado Urbanización Petroff.

Mediante autos de fechas 22 y 29 de Junio de 1.999, fueron admitas los medios probatorios aportados por ambas partes.

En fecha 10 de Agosto de 1.999, el ciudadano NELSON IGOR SANDOVAL JUÁREZ, quien actúa como Tercer interviniente, confirió poder Apud Acta a la Abogada MARÍA FRANCESQUINA BLEFARI, ut supra identificada.

Evacuados todos los medios probatorios, una vez expirado el respectivo lapso, las partes procedieron a consignar sus escritos de informes así como de observaciones a los mismos.

Llegada la oportunidad de sentenciar, el Juez de la Primera Instancia, luego de un diferimiento, dictó su fallo en fecha 12 de Abril de 2.000, declarando SIN LUGAR la acción de Redhibición de contrato de compra venta, intentada por la Actora contra la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS BENY, C.A. y en consecuencia declaró también SIN LUGAR la Cita de Saneamiento y CONDENÓ en costas a la Parte Demandante. De la anterior decisión apeló la parte Accionante, y fue oída en ambos efectos por el Juzgado A Quo, en fecha 02 de Mayo de 2.001, ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad, la cual al recibirlo fijó lapso para la presentación de los informes respectivos, oportunidad que ambas partes utilizaron a través de sendos escritos. En fecha 09 de Octubre de 2.000, esta Alzada, dictó sentencia y declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Parte Demandante y CONFIRMÓ el fallo dictado por el Juzgado de la Primera Instancia.

En fecha 11 de Octubre de 2.000, la Parte Demandante anunció Recurso de Casación contra la sentencia definitiva dictada por esta Superioridad; el cual fue admitido por auto de fecha 27 de Octubre del mismo año, ordenando remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, el cual fue recibido en la misma, el 08 de Noviembre de 2.000, y se dio cuenta en sala el día 15 del mismo mes y año, correspondiéndole la ponencia al Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ.

Por escrito de fecha 06 de Diciembre de 2.000, la Apodera Actora, de conformidad con el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, procedió a formalizar el Recurso de Casación, denunciando los VICIOS DE ACTIVIDAD, como lo es la violación del ordinal 4° del artículo 243, 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por faltar en la sentencia recurrida los fundamentos de derecho que sustenten el fallo, lesionando de esta forma las normas de orden público y en consecuencia al no mencionar estos fundamentos incurrió en un VICIO DE INMOTIVACIÓN, además como VICIO DE JUZGAMIENTO denunció la violación de los artículos 1.518 y 1.520 del Código Civil.

Por decisión de fecha 20 de Diciembre de 2.001, la Sala de Casación de Civil, CASÓ DE OFICIO la sentencia de fecha 09 de Octubre de 2.000, emanada de esta Superioridad y ORDENÓ al Juez de Reenvío, dictar nueva sentencia con sujeción a la doctrina de esa Sala y el expediente fue remitido a este Juzgado Superior, el cual lo recibió en fecha 23 de Enero de 2.002. Por Haber conocido en Alzada, la Juez Provisoria de este Tribunal para esa fecha, Dra. SONIA ARIAS PALACIOS, no se avocó al conocimiento de la misma y en consecuencia se procedió a convocar a Jueces Suplentes y Conjueces. Posteriormente, en fecha 14 de Febrero de 2.002, se constituyó el Tribunal Accidental, recayendo el conocimiento de la causa en la persona del Abogado NICOLÁS LÓPEZ GÓMEZ, en su condición de Primer Conjuez de esta Superioridad; quien dictó sentencia en fecha 25 de Marzo de 2.002, declarando CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana THAIBE JOSEFINA MAGALLANES contra la Empresa “MANUFACTURAS BENY C.A.” y CONDENÓ a ésta a pagarle a la Actora: 1) La suma de QUINCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.752.279,33) por concepto de reembolso del precio del inmueble; 2) La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,oo), por concepto de gastos de redacción y protocolización del documento de compra venta; 3) El pago de las costas procesales, además declaró CON LUGAR la apelación interpuesta y REVOCÓ la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico que declaró SIN LUGAR la presente demanda. En fecha 03 de Abril de 2.002, a solicitud de ACLARATORIA de la anterior sentencia por la parte Actora, ORDENÓ hacer una Experticia Complementaria del Fallo, a fin de que las sumas condenadas fueran sometidas a corrección monetaria en lo que se refiere a los montos condenados a pagar señalados en los puntos 1 y 2 de la sentencia de fecha 25 de Marzo de 2.002, tomando en cuenta las referidas sumas a partir del momento de la admisión de la reforma de la demanda, es decir, el 28 de Enero de 1.999, hasta el momento de realizarse la misma, quedando dicha ACLARATORIA como parte integrante de la sentencia dictada en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 08 de Abril de 2.002, la Apoderada Judicial de la Parte Demandada, anunció Recurso de Casación contra la sentencia de fecha 25 de Marzo de 2.002, y de la Aclaratoria de fecha el 03 de Abril de 2.002 dictadas por esta Superioridad, a lo cual la Apoderada Actora solicitó al Tribunal, se abstuviera de oír el mismo, ya que el único Recurso establecido por la Ley para las sentencias dictadas por los Tribunales de Reenvío en el Recurso de Nulidad.

Por auto de fecha 16 de Abril de 2.002, fue admitido por esta Alzada, el Recurso de Casación anunciado por la Parte Excepcionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 314 y 321 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento al criterio establecido en la Sentencia de fecha 13 de Abril de 2.000 y reiterada en la sentencia de fecha 02 de Agosto de 2.002, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, el cual al recibirlo le dio cuenta en Sala en fecha 14 de Mayo de 2.002, correspondiéndole al ponencia al Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

En fecha 23 de Mayo, la Parte Demandada, formalizó el Recurso de Casación anunciado, denunciando el incumplimiento por la recurrida del requisito previsto en el artículo 243, ordinal 1°, 3°, 4° y 5° del de Código de Procedimiento Civil, el artículo 15 ejusdem concomitantemente con los artículos 49 y 253 de nuestra Carta Magna, el quebrantamiento del artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 509 y 510 del mismo Código. Por escrito de fecha 13 de Junio del mismo año, la Parte Actora consignó escrito de contradicción o impugnación a la referida formalización del recurso.
A través de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 01 de Diciembre de 2.002, declaró CON LUGAR el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la Parte demandada, MANUFACTURAS BENY, C.A., contra la sentencia de fecha 25 de Marzo de 2.002, proferida por esta Alzada y en consecuencia CASÓ la sentencia recurrida, ordenando al Juez Superior dictar nueva sentencia. Una vez remitido el expediente a esta Alzada, se le dio entrada en fecha 08 de Enero de 2.004, cumplidas las notificaciones de las partes, este Juzgador, pasa a dictar su fallo y al respecto hace las siguientes observaciones.


.II.

Llegan a esta Superioridad, producto de la Casación Múltiple, contra Sentencias expedidas por Jueces Accidentales y Suplentes de esta Alzada, que conocieron en apelación contra la decisión del entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, de fecha 12 de Abril del año 2.000, a través de la cual se declaró sin lugar la acción contentiva de una pretensión REDHIBITORIA, intentada por la parte actora THAIBE JOSEFINA MAGALLANEZ contra la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS BENY C.A.; en efecto, la pretensión de la actora consiste en la REDHIBICIÓN del contrato de Compra-Venta celebrado con el accionado, el cual fue otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Roscio del Estado Guárico, inscrito bajo el N° 46, folios 394 al 402, Protocolo I, Tomo Séptimo, IV Trimestre de 1.997, con sus respectivo documento aclaratorio, y por tanto, solicita que el vendedor-excepcionado, sea condenado por el Tribunal a la restitución del pago del precio y de los gastos de protocolización del documento, fundamentándose en el hecho de que, en el inmueble objeto de la venta se presentaron: “…problemas de agrietamientos en las paredes y techo que lo conforman, las cuales han sido tapadas con nuevo friso en reiteradas oportunidades reapareciendo al cabo del poco tiempo, situación ésta que he comunicado al representante de la Compañía que me vendió, sin que hasta el presente haya dado solución alguna…”. Ante tal pretensión de la actora, la excepcionada, en la perentoria contestación celebrada en fecha 29 de Marzo de 1.999, procedió a admitir que su representada dio en venta a la actora un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construída, negando que es falso que le hayan notificado el agrietamiento de las paredes y techo, alegando además que el avaluó hecho a la vivienda, y que consigna a la actora anexo a su escrito libelar marcado con la letra “F”, lejos de haber disminuido el valor del inmueble , éste por el contrario aumentó; alegando igualmente como excepción perentoria o de fondo, que: “… la ciudadana THAIBE MAGALLANES, no puede demandar a mi representada por REDHIBICIÓN de Contrato de Compra-Venta, ya que ella al comprar el inmueble a mi representada constituyó hipoteca habitacional legal de primer grado a favor de “Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo C.A.”…por CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.850.000,00), además de realizar en el inmueble, alteraciones y modificaciones en la arquitectura del mismo y como quiera que con la acción Redhibitoria procede la devolución recíproca de la cosa vendida en el estado en que se encontraba cuando la recibió… la demandante tiene primero que desgravar el inmueble en referencia y ponerlo en el mismo estado en que se encontraba para poder ejercer la acción Redhibitoria…”. De la misma manera el excepcionado, cita como tercero, de conformidad con los Artículos 382 y 370, Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, a la empresa CONPROGUA II C.A., quien al momento de contestar la cita, incurre en una Infitatio negando y rechazando las pretensiones libelares, y expresando que tales grietas en el techo y la pared, se debieron a las modificaciones, ampliaciones y reformas realizadas en el inmueble. Ante tal Trabazón de la Litis, pasa esta Alzada a analizar lo referido a la acción REDHIBITORIA para determinar su procedencia y aplicación al caso de autos.

Para esta Superioridad del Estado Guárico, es claro que el vendedor responde de los defectos ocultos que hagan la cosa impropia para cualquier uso o que disminuyan considerablemente su idoneidad; tal es la garantía por los Vicios Ocultos. Desde el punto de vista histórico, la acción REDHIBITORIA tiene su origen en los “Ediles Corules” en Roma, encargado de la policía de los mercados y de las ferias, pues se había comprobado la necesidad de imponer a los vendedores de animales domésticos y de esclavos una peculiar honestidad: Esos vendedores estaban obligados a hacer saber al público los defectos ocultos del animal o del esclavo; si dejaban de hacerlo así, quedaban expuestos a una doble acción: Acción REDHIBITORIA buscando la resolución de la compra-venta o Acción ESTIMATORIA (Quanti Minoris), por la reducción del precio. El comprador podía optar entre una u otra. Este sistema se fue extendiendo a todas las ventas, inclusive a los inmuebles, desde los tiempos de JUSTINIANO, por ello, la Institución ha pasado a la mayor parte de las Legislaciones Contemporáneas, con los rasgos esenciales que le dieran antiguamente los Ediles Corules Romanos, como sería por ejemplo, los Artículos 1.641 al 1.649 del Código Civil Francés o los Artículos 1.522 y siguientes del Código Civil Italiano.

Para esta Superioridad es necesario escudriñar, como punto previo, cual es el efecto que produce la Acción REDHIBITORIA, para poder declarar con lugar la pretensión solicitada por la actora o la excepción de la accionada, relativa a la imposibilidad de devolver la misma cosa, pues ésta sufre un gravamen que limita la propiedad. Desde 1.970 la extinta Sala Civil de la Corte Suprema de justicia, a través de sentencia del 11 de Noviembre de ese año (Guillermo Enrique Guevara contra Intersan Aragua C.A.), ha determinado que, en la interpretación de los Artículos 1.518, 1.520 y 1.521 del Código Civil Venezolano de 1.982, se consagra la Acción REDHIBITORIA: “…o sea, la de saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida, PERO QUE CONDUCE NECESARIAMENTE A LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO…”. Tal conclusión la extrae la extinta Sala Civil del contenido normativo del Artículo 1.533 Ejusdem, que expresa:

“Independientemente de las causas de nulidad y de resolución ya explicadas…”

En efecto, de tal lectura y su ubicación en el Código Civil, puede concluirse que el legislador consagró a la Acción de Saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, como una acción Redhibitoria con efectos de Resolución del Contrato De Compra-Venta.

Para esta Alzada del Estado Guárico, si bien es cierto que la Doctrina Nacional encabezada por los Civilistas Venezolanos JOSE MELICH ORSINI (La Resolución del Contrato por Incumplimiento, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2.003), AGUILAR GORRONDONA JOSE LUIS (Contratos y Garantías. Derecho Civil IV, UCAB. 1.984) y GILBERTO GUERRERO QUINTERO (La Resolución del Contrato, Editoria Fitel, Aragua, 1.985), han establecido que tal decisión de la extinta Sala Civil, comete un yerro, pues confunde la Institución de la Acción REDHIBITORIA con la acción de Resolución de Contrato, no es menos cierto que lo que quiso dar ha entender la Sala Civil, es que el efecto último que produce la acción REDHIBITORIA, es el restablecimiento de la situación al momento inmediato anterior a la celebración del contrato que contiene los vicios ocultos, pero en ningún momento ello involucra equiparar las referidas acciones; efecto éste verbi garttia, que distingue la Resolución que produce la Acción REDHIBITORIA a la indemnización que produce la ACTIO QUANTI MINORIS.

En efecto para esa Superioridad del Estado Guárico, en la Resolución contractual, se requiere la culpa del deudor, pero en el caso de la Acción REDHIBITORIA el vicio no necesariamente tiene que ser culpa del deudor; por otra parte en la Acción REDHIBITORIA, se requiere que el vicio exista, no solo en el momento del ejercicio de la acción, sino que existiere también en el momento de la firma del contrato, en el caso de la Acción Resolutoria basta que la causal se dé en el momento de intentarse la Resolución, a lo cual podríamos agregar; el ejercicio del tiempo para proponerla; el que no surte efecto contra terceros de buena fé y porque, según algunos autores, la acción REDHIBITORIA, no presupone el incumplimiento de ninguna obligación.

No cabe dudas entonces, que si bien es cierto, la Acción REEDHIBITORIA no puede equipararse a la Acción de Resolución de Contrato, no es menos cierto que, el efecto que produce la Acción REDHIBITORIA, es que las cosas vuelven al estado inmediatamente anterior que tenían a la suscripción del contrato, cuya impugnación se realiza a través de esta institución Civil. Comentando esta Acción, el tratadista Guariqueño LUIS SANOJO, (tomo III, Pág. 310), expresa: “… el comprador tiene dos acciones para obtener el saneamiento de lo que aquí se trata: 1°. La Acción REDHIBITORIA; 2°- La Acción Quanti Minoris. El puede escoger entre una y otra. POR LA PRIMERA, OBTIENE LA Resolución del contrato, devuelve la cosa comprada y recibe el precio que ha satisfecho…”. Tal tesis ha sido sustentada adicionalmente, por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de Mayo de 1.974 (G.F. N° 84, 2ET, Pág. 565); ratificada a través de sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia N° 0157 (J.M. Menzerotolo contra V. Indriago), con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, donde, al realizar la diferenciación entre la acción REDHIBITORIA y la Acción Quanta Minoris, la Sala expresa: “…si pues, el comprador habiendo descubierto en el inmueble adquirido vicios ocultos que de haberlo conocido no lo habría adquirido como reza en el libelo; y si en vez de pedir se le acepte la devolución de la cosa, a cambio del precio recibido por el vendedor (Acción REDHIBITORIA)…”. Como se puede observar, en la trascripción realizada, cuando se ejerce la Acción REDHIBITORIA, el comprador debe estar en disposición de devolver la misma cosa recibida, pues el efecto de la Acción REDHIBITORIA es la resolución del contrato cuya nulidad se pretende, volviendo las cosas al estado inmediato anterior que tenia a la celebración del mismo. Tal criterio es recogido de la misma manera por el tratadista Patrio JOSE LUIS AGULAR GORRONDONA (Ob. Cit. Pág. 229), cuando expresa: “…en principio, el comprador puede optar entre ejercer la acción REDHIBITORIA, mediante la cual devuelve la cosa y le restituye el precio…”, agregando dicho autor: “...PERO CUANDO LA RESTITUCIÓN DE LA COSA ES IMPOSIBLE, ES EVIDENTE, QUE EL COMPRADOR SOLO PUEDE EJERCER LA ACCIÓN ESTIMATORIA (QUANTI MINORIS). LA IMPOSIBILIDAD DE RESTITUIR PUEDE DEBERSE A QUE EL COMPRADOR HAYA ENAGENADO LA COSA O A OTRA CAUSA. SE DISCUTE VIVAMENTE, SI EL COMPRADOR CONSERVA LA OPCIÓN CUANDO HA GRABADO LA COSA ANTES DE DESCUBRIR EL VICIO (SI LA GRABA DESPUÉS, SEGÚN LA DOCTRINA DOMINANTE, SE ENTIENDE QUE DESEA CONSERVARLA Y QUE TÁCITAMENTE HA RENUNCIADO A EJERCER LA ACCIÓN REDHIBITORIA). PREDOMINA LA OPINIÓN DE QUE EL COMPRADOR QUE HA GRABADO LA COSA ANTES DE DESCUBRIR EL VICIO QUE LA AFECTA, TIENE QUE DESGRABARLA PARA PODER EJERCER LA ACCIÓN REDHIBITORIA…”.

De tal manera, que sí el comprador, como en el caso de autos, opta por la ACCIÓN REDHIBITORIA, procede la devolución recíproca de la cosa vendida y del precio. Tal circunstancia se desprende del Artículo 1.521 del Código Civil, que expresa:

“EN LOS CASOS DEL LOS ARTICULOS 1.518 Y 1.520, EL COMPRADOR PUEDE ESCOGER ENTRE DEVOLVER LA COSA HACIENDOSE RESTITUIR EL PRECIO, O RETENERLA HACIENDOSE RESTITUIR LA PARTE DEL PRECIO QUE SE DETERMINE POR EXPERTOS”.

Para los hermanos MAZEAUD, JEAN y HENRI (Lecciones de Derecho Civil, Parte III, Vol. 3, Buenos Aires 1.962, Pág. 300) La Acción REDHIBITORIA, es una Acción Resolutoria de la Compra-Venta; donde el comprador exige la restitución del precio y ofrece restituir la cosa vendida. En el caso de autos, es indudable para esta Alzada que a través de la acción intentada la actora-accionante, pretende devolver al vendedor-accionado, el inmueble ubicado en una parcela de terreno distinguida con la letra y número E2, situada en el parcelamiento denominado “URBANIZACIÓN PETROFF”, ubicada en el sector La Esperanza al lado de la Zona Industrial de San Juan de Los Morros, jurisdicción del Estado Guárico, y la casa sobre ella construída, la cual consta de dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala, cocina, comedor, con un área de construcción aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados (65.00 mts2), como se constata de documento que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Roscio del Estado Guárico, inscrito bajo el N° 46, folios 394 al 402, Protocolo Primero, Tomo 7°, Cuarto Trimestre de 1.997; sin embargo, del documento que se anexa al escrito libelar signado con la Letra “A” y donde consta la venta que hace manufacturas Beny C.A. a la actora, observándose que se constituyó a favor del Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., un contrato de préstamo con garantía hipotecaria sobre el inmueble que recibió en venta, por un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), por lo cual, al haberse constituido un gravamen sobre el inmueble, éste no podía ser restituido al momento de intentarse la acción, pues no es el mismo inmueble, ya que el inmueble vendido no tenía gravamen alguno, y para poder devolver ese inmueble, a través del ejercicio de la Acción REDHIBITORIA, la actora ha debido primeramente, liberar la hipoteca que constituyó a favor de Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo, tal cual lo ha señalado la Doctrina Nacional, encabezada por JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA. De la misma manera, el tratadista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, ha expresado que la Acción REDHIBITORIA: “…en el fondo es una Acción Resolutoria Exclusiva de la venta ya que al ser declarada Con Lugar, produce el efecto de que el vendedor devuelve la cosa adquirida y recibe el precio pagado…”. De tal manera, que habiéndose hipotecado el inmueble, ése bien, no puede ser sujeto de devolución, sino se levanta el referido gravamen.

La documental Ut Supra mencionada (Contrato de Compra-Venta), que se anexa al escrito libelar en copia simple, al ser una instrumental pública aún cuando se anexe en copia simple, y no habiendo sido impugnada por la excepcionada, ni por el tercero llamado en saneamiento, esta Superioridad debe valorarla como documento público con valor de plena prueba de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, en relación a la existencia de la venta del inmueble y de la hipoteca sobre él constituida. De la misma manera se valora, el documento de aclaratoria otorgado por ante la misma Oficina de Registro Subalterno, otorgado por la actora, el excepcionado y por Maracay Entidad de Ahorro C.A., de fecha 10 de Junio de 1.988, y el cual quedó anotado bajo el N° 41, Folios 270 al 274, Protocolo I, Tomo V, Segundo Trimestre de 1.988, y donde consta la aclaratoria sobre la identificación del inmueble, documento el cual, aún cuando se consigne en copias simples, por cuanto el mismo representa una copia de un documento público, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe otorgársele valor de plena prueba en concatenación con el Artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.

En el caso de autos debe prosperar la excepción perentoria, propuesta por la excepcionada, en su contestación de fondo, en relación a que la actora no podía intentar la Acción REDHIBITORIA sin antes liberar la hipoteca que pesa sobre el inmueble, pues la devolución del inmueble debe ser hecha en la misma forma en que éste fue adquirido. Esta Alzada debe resaltar el contenido de la Doctrina Francesa muy especialmente la encabezada por los civilistas PLANIOL – RIPERT (DERECHO CIVIL. Los Contratos Civiles. Tomo X, Editorial Cultural La Habana, 1.940, Pág. 141), donde se sostuvo:

“…Las obligaciones del comprador consisten esencialmente en la restauración de la cosa al estado en que la recibió; por tanto, tendrá que hacer desaparecer, por su cuenta, los derechos reales que haya constituido en la cosa con posterioridad a la compra-venta. Esos derechos reales no son, en efecto, borrados por la sentencia que condene al vendedor a hacer efectiva la obligación de garantía, ya que la REDHIBICIÓN no entraña una resolución retroactiva. De ello resulta que, si el comprador no se encuentra en situación de satisfacer esa obligación, no podrá entablar la acción REDHIBITORIA y tendrá que contentarse con la acción estimatoria; tal es la situación, cuando el comprador haya enajenado la cosa sin poder restituirla al vendedor o si no puede liberar la cosa de la servidumbre, hipotecas o demás derechos reales por él constituidos…”.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Francés en sentencia del 10 de Junio de 1.999, la cual podemos encontrar en la recopilación semanal de Jurisprudencia de DALLOZ (año 1.929, Pág. 411); de tal manera que, para esta Alzada es claro que si la cosa vendida fue hipotecada por el comprador, éste debió antes de intentar la acción REDHIBITORIA, liberar la Hipoteca constituida, pues sino, no pudiera dar cumplimiento al Artículo 1.521 del Código Civil Venezolano, de reponer la misma cosa recibida. La acción que debió intentar la parte actora al no haber liberado la hipoteca debió haber sido la acción estimatoria o Quanti Minoris, para que se le resarciera los montos invertidos o por invertirse en la reparación del inmueble. El criterio seguido por esta Alzada del Estado Guárico, lo sostienen también los tratadistas Franceses AUBRY y RAU (Traité Droit Civil Francais, Tomo V, N° 355, Pág. 112). De la misma manera, el tratadista Italiano GORLA, GINO (La Compraventita, N° 119, Pág. 116), quien establece, que la restitución originaria, producto de la acción REDHIBITORIA debe hacerse con ausencia de transferencias patrimoniales, constituyendo –según expresa-, más que una resolución propiamente dicha, una carga, impuesta al comprador, para poder ejercitar el derecho de idemnidad por esa vía. De la misma forma lo sostiene, el tratadista Portugués PONTES DE MIRANDA (Tratado de Direito Privado. Tomo XV, Pág. 349).

De tal manera, que en criterio de esta Superioridad, es imposible el ejercicio de la acción REDHIBITORIA, cuando la cosa que se pretende devolver al vendedor, para lograr la reposición del precio pagado y la indemnización, haya sido hipotecada por el comprador; vale decir, que el comprador debió liberar el inmueble con antelación al ejercicio de la acción REDHIBITORIA para poder intentar ésta y así se decide.

En la Doctrina Nacional, únicamente difiere del criterio antes expuesto, el Maestro JOSE MELICH ORSINI (Ob. Cit. Ut Supra, Pág. 262 y 263), donde expresa que el propio mandamiento de ejecución que se otorgue de la sentencia de la Acción REDHIBITORIA puede establecer las condiciones a cumplir para que la restitución pueda llevarse a la situación primitiva, por lo que nunca pueden existir obstáculos para la ejecución de las restituciones concedidas en las sentencias, expresando en conclusión, que no cabe en el sistema Venezolano la interpretación del BGB, Alemán; lo cual no comparte muy respetuosamente esta Superioridad, pues ello atentaría contra la propia interpretación exegética-positivista que ordena al Artículo 4 del Código Civil, en relación al Artículo 1.521 Ibidem, que establece como Conditio Sine Cua Nom la devolución por parte del comprador de la misma cosa recibida, por lo que no puede entregarse la cosa hipotecada y así se establece.

A los fines de dar cumplimiento al Principio de Exhaustividad probatoria establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la presente decisión, solamente debe estimarse y valorarse el documento público anexo al escrito libelar constante de la compra-venta realizada y de la hipoteca constituida sobre el inmueble y el terreno sobre ella construida objeto de la presente acción REDHIBITORIA, pues correspondería a la actora, la carga de la prueba u Omnus Probandi del requisito Sine Cua Nom para intentar la acción REDHIBITORIA, como lo sería, el instrumento público donde conste la liberación de la hipoteca constituida, tal cual lo establece el Artículo 1.907, Ordinal 4° del Código Civil, vale decir, el pago como forma de extinción de la hipoteca, consignado en documento público para ser oponible a terceros y así se establece. De tal manera, que el resto de los medios probatorios que consta en autos, tales como, los anexos al escrito libelar: Comunicación de fecha 29 de Octubre de 1.998, emanada de la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio; de la Inspección Extra Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de fecha 23 de Noviembre de 1.998. Los consignados por el excepcionado en su perentoria contestación referido al contrato privado celebrado entre ésta y la empresa CONPROGUA II C.A., tercero llamado al proceso; así, los méritos favorables en autos reproducidos por las partes, y el permiso de Ingeniería Municipal de fecha 25 de Septiembre de 1.997, emanado de la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Roscio del Estado Guárico, así como la Inspección practicada por el Tribunal de la causa en fecha 19 de Julio de 1.999, la cual corre de los folios 99 al folio 100; y de la Inspección practicada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de Junio de 1.991, ni de sus Planos Anexos, ni de las Memorias Descriptivas, ni la Inspección realizada en fecha 15 de Diciembre de 1.998, por el Centro de Ingeniero del Estado Guárico, ni de las Comunicaciones Dirigidas por la Dirección de Desarrollo Urbano que corren al folio 116 al 118, ni de las Comunicaciones Dirigidas por la Directora de Planeamiento Urbano al Jefe de Ingeniería Sanitaria, ni la Respuesta del Jefe de Ingeniería Sanitaria, ni las Documentales Administrativas emanadas de la Dirección de Planeamiento Urbano, ni las propias Comunicaciones Dirigidas por la excepcionada al Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico, de fecha 14 de Septiembre de 1.998; ni las Comunicaciones Dirigidas por el Tercero llamado a la Dirección de Desarrollo Urbano, de fecha 25 de Marzo de 1.999, ni la Inspección realizada en la Dirección de Malariología del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, el día 26 de Julio de 1.999, ni de los planos remitidos por la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Roscio, ni de la inspección practicada por el Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz practicada en fecha 23 de Noviembre de 1.998; ni del Informe realizado por el Colegio de Ingeniero del Estado Guárico, según consta de comunicación 12 de Enero de 1.999, ni por las declaraciones de los testigos RAFAEL ERNESTO GÓMEZ; JESÚS ROBERTO COLMENARES TOVAR y ODALIS MARGARITA MARTÍNEZ DE CELIS, tales instrumentales, inspecciones y testimoniales, ni ninguna otra dentro del Iter Procesal, pueden demostrar, ni ser conducentes para traer a los autos la plena prueba, de que la hipoteca constituida en el documento de compra por la parte actora a favor de Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo, fue liberada para poder hacer procedente la acción REDHIBITORIA intentada; vale decir, que al no constar a los autos un documento con valor de plena prueba, oponible a terceros, donde conste la liberación de la referida hipoteca, la acción REDHIBITORIA no puede prosperar y así se decide.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la Acción REDHIBITORIA del Contrato de Compra-Venta descritos a los autos, intentada por la parte actora ciudadana THAIBE JOSEFINA MAGALLANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.286.896 y domiciliada en esta ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, en contra de la accionada Sociedad Mercantil “MANUFACTURAS BENY COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 08 de Marzo de 1.976, bajo el N° 43, folios 87 al 93, Tomo I de 1.976, y reformados sus estatutos el 29 de Abril de 1.988, bajo el N° 109, folios 229 al 235, Tomo III de 1.988, domiciliada en esta ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico y representada por su Director, ciudadano BENJAMÍN TOPEL CAPRILES, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.141.143. En consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora y se CONFIRMA la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 12 de Abril de 2.004. Se declara SIN LUGAR la cita en saneamiento solicitada por la excepcionada, y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas de la apelación, al ser confirmada en su totalidad la sentencia recurrida.

Por cuanto el presente fallo ha sido objeto de Casación Múltiple, y aún cuando en fecha 20 de Mayo del 2.004, entro en vigencia la nueva Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, que establece en su Artículo 18, la nueva cuantía para el ejercicio del recurso, no es menos cierto que habiendo ejercicio éste con la cuantía anterior, debe permitirse un nuevo acceso a casación y así se establece; por lo cual déjese transcurrir el lapso para el anuncio de casación una vez vencido el lapso para dictar sentencia.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria Temporal,

Ab. Marlene Sarmiento de B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.