REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, Dos (02) de Septiembre de 2004.

194° y 145°

Visto el anuncio del Recurso de Casación presentado por el Ciudadano LEONARDO ALVARADO RINCON, asistido por el Abogado FROILAN RODRIGUEZ TRUJILLO, esta Superioridad para decidir sobre su admisión observa, que a partir del 20 de Mayo de 2.004, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo Artículo 18 establece:

“…EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CONOCERÁ Y TRAMITARÁ, EN SALA QUE CORRESPONDA, LOS RECURSOS O ACCIONES, QUE DEBAN CONOCER DE ACUERDO CON LAS LEYES, CUANDO LA CUANTÍA EXCEDA DE 3.000 UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T)…”

Por lo que, a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, se modificó uno de los presupuestos concurrentes y fundamentales para la admisibilidad del recurso, como lo es, la cuantía. Ahora bien, de conformidad con el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna disposición legislativa tendrá efectos retroactivos y las leyes de procedimientos se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallare en curso; lo cual debe concatenarse, con lo establecido en el Artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“LA LEY PROCESAL SE APLICARÁ DESDE QUE ENTRE EN VIGENCIA, AÚN EN LOS PROCESOS QUE SE HALLAREN EN CURSO; PERO EN ÉSTE CASO, LOS ACTOS Y HECHOS YA CUMPLIDOS Y SUS EFECTOS PROCESALES NO VERIFICADOS TODAVÍA, SE REGULARÁN POR LA LEY ANTERIOR”.

La concatenación de las disposiciones citadas permite determinar, que solamente a los recursos ya interpuestos, vale decir, con anterioridad al 20 de Mayo de 2.004, se les podrá establecer la admisibilidad en relación a la cuantía fijada a través del decreto presidencial 1.029 de fecha 17 de Octubre de 1.996; pero que a partir de la publicación de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya aplicación es inmediata, empieza a regir el nuevo monto de la cuantía para la admisibilidad del recurso y por cuanto en el caso de autos se observa, que la cuantía libelar es de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), y el anuncio del recurso fue intentado en fecha Diecisiete (17) de Agosto de 2004, es por lo que, siendo la cuantía inferior a las 3.000 Unidades Tributarias (3.000 U.T.) debe negarse la admisibilidad del recurso extraordinario o medio de impugnación y así se establece. Tal criterio de esta Superioridad ha sido confirmado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-08-2004, donde declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto en el Juicio de Reivindicación seguido por HILDA DE JESUS TIAPE contra AYARILIS ESMERALDA RIVAS.
Déjese transcurrir el lapso de Ley para que las partes ejerzan el Recurso de Hecho correspondiente.
El Juez

Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria,

Abog. Shirley Corro B.