REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. En la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dos (2) días del mes de Septiembre de 2.004.

194° Y 145°


Expediente N° 5.571-04

MOTIVO: Aclaratoria.


La solicitud de Aclaratoria de un fallo, no dictado por el Juez a quien se le pide se aclare, constituye uno de los problemas adjetivos más complicados y poco tratado por la doctrina y por la Jurisprudencia tanto Nacional como Extranjera, constituyendo así, una dialéctica o debate propias de un texto como el escrito por el Maestro Italiano SALVATTORE SATA, denominado: “Coloquios y Soliloquios escritos por un jurista”. En efecto, a los autos se observa que el Juzgador provisional al momento de realizar la suplencia al Juez Titular, dictó sentencia perentoria en un Iter Procesal de Amparo Constitucional, donde confirma la decisión de la Instancia recurrida, y a cuyo vencimiento del lapso para dictar sentencia se reincorpora el Juez Titular a quien en la oportunidad preclusiva y adjetiva se le solicita la aclaratoria de la sentencia de amparo, -no pronunciada por este-, señalándosele que, el Juez Temporal en la decisión que declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, no estableció, cual era la vía ordinaria que tenía el presunto agraviado para recurrir, por efecto del carácter residual que caracteriza a la acción intentada.

Ante tal disyuntiva, por demás interesante y que apertura el camino del tratamiento de la Jurisprudencia Nacional en este punto, y la discusión en la Doctrina, es conveniente asegurar que el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de la Aclaratoria de la Sentencia, tal cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 1919 del 13 de Agosto del 2.002., F. Ríos en aclaratoria), es de aplicación supletoria al procedimiento de amparo. La norma bajo examine expresa en su aparte final, lo siguiente:

“…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.

De la norma procesal que se transcribió Ut Supra, se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el Tribunal revoque o reforme su propia decisión, -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, valoró el legislador, que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, si le son permitidas al Tribunal, por cuanto no vulnera los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que se decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscribe a: 1) Aclarar puntos dudosos; 2) Salvar Omisiones; 3) Rectificar errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, y 4) Dictar ampliaciones.

Dentro de la aclaratoria de la sentencia, la Doctrina Procesal Latinoamericana más avanzada, es la Colombiana, encabezada por el Dr. JAIRO PARRA QUIJANO (Derecho Procesal Civil. Tomo I. Parte General. Editorial Temis. Santa Fé de Bogota, 1.992. Págs. 241 al 243), para quien aclarar, significa, dar transparencia a lo que esta oscuro o confuso, pero en ningún caso reformar o agregar ni mucho menos cambiar la decisión.

La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia Colombiano, en Sentencia del 18 de Abril de 1.925, ha establecido que: “…la solicitud de aclaratoria de una sentencia, no pone al juzgador en capacidad de variar su propia sentencia en el fondo. La facultad de aclarar un fallo es intrínsicamente distinta de la de revocar, reformar o adicionar el mismo fallo. Aclarar es explicar lo que parece oscuro, y se excedería manifiestamente el Juez que a pretexto de hacer uso de aquella facultad, variase o alterase la sustancia de su resolución”.

Ahora bien, escudriñada la institución de la aclaratoria, conviene determinar como punto principal de Análisis Complementario del Fallo dictado, la cualidad del Órgano Jurisdiccional o de su Sujeto Titular para aclarar un fallo. Vale decir: ¿Deberá el Órgano Jurisdiccional por su carácter objetivo aclarar un fallo indistintamente del Juez que lo haya dictado? ó ¿Podrá otro Juez distinto al que lo dictó, aún cuando es el mismo Órgano Jurisdiccional aclarar el fallo?. Como punto previo es necesario determinar la naturaleza jurídica de la “Aclaratoria” para observar si se trata o no de un recurso, tal cual lo tiene concebido el Maestro ENRIQUE VESCOVI, en su texto: Los Recursos Judiciales y Demás Medios de Impugnación en Iberoamerica. Para esta Superioridad, aún cuando en nuestro Código de Procedimiento, la institución de la aclaratoria está dentro del capitulo referido a los recursos, y en la practica se le da el nombre de recurso, no es un medio de impugnación, porque en definitiva, no va dirigida a obtener la reforma o la anulación de la resolución, sino que, presupone el mantenimiento de los pronunciamientos que en la sentencia se formularon, y persigue corregir los defectos en el modo de expresarlos o complementarlos con otros pronunciamientos indebidamente omitidos. En efecto, la tesis de la aclaratoria como recurso, ha sido seguida muy especialmente por los autores Argentinos MAXIMO CASTRO (Curso de Procedimiento Civil, Buenos Aires, 1.927, Tomo II, Págs. 217 y 238); HUGO ALSINA (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo II, Buenos Aires, 1.942, Págs. 604 y 639); al igual, que los autores Españoles FABREGA y CORTES (Lecciones de Procedimientos Judiciales, Barcelona, 1.928, Pág. 513)., y el propio MANRESA (Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, Madrid, 1.910, Tomo II, Pág. 126); sin embargo, tales autores yerran en la traducción de un término; vale decir, que si nos subsumimos en el estudio de los autores Italianos, es necesario, en primer lugar, una indicación de carácter terminológico: En el Procedimiento Italiano, la impresión “Recursos” (Ricorso), tiene un sentido absolutamente distinto del que recibe en el nuestro, y que no es otro que el de una forma de petición; por eso yerran NICETO ALCALA ZAMORA y CASTILLO, en su Sistema de Derecho Procesal y el propio CARNELLUTTI en el Tomo III de sus Instituciones, y es esa falla de traducción, la que los hace incurrir en confusión, pues los autores Italianos expresan que, la aclaratoria se propone mediante “Ricorso”, y ello lo que quiere decir, es una forma de petición que se inicia por medio de un oportuno escrito solicitando la corrección o aclaratoria. Ahora bien, si la aclaratoria no es un recurso, sino una petición, cabe preguntarse entonces: ¿A quién corresponde aclarar?. Para el Magistrado de la Audiencia Judicial Española, Dr. SANTIAGO SENTIS MELENDO, (Aclaratoria de Sentencia. Revista de Derecho Procesal. Año IV, 1.946, Segunda Parte, Ediciones Ediar, Buenos Aires, Pág. 2): “…al tratarse de sentencias, dada la índole y especial naturaleza de ésta resolución debe correr a cargo del mismo Juez que dictó la sentencia…”.

En efecto, para esta Superioridad, al tratarse la aclaratoria de una providencia facultativa del Juez, (Artículos 252 y 23 Código de Procedimiento Civil), la misma no encuadra dentro del concepto de Tutela Judicial Efectiva que consagra nuestro Artículo 26 de la Carta Política de 1.999, pues se repite, es facultativo para los jueces acordar o no la aclaratoria solicitada y su negativa, no es apelable; a tal efecto, si bien es cierto que la sentencia por efecto del Artículo 242 del Código Adjetivo Civil, se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por el Órgano Jurisdiccional designado a tal efecto, -la cual representa el carácter objetivo de la sentencia-, no es menos cierto que ésta (la sentencia), también tiene su aspecto subjetivo, y esta referido a la posibilidad de recusar al Juez, a la suscripción autógrafa de la misma, a la responsabilidad Civil, Penal y Administrativa, y a la posibilidad de impartir una aclaratoria, estos elementos derivados de la sentencia son de carácter personalísimos del Juez (Subjetivos). Si la institución que nos ocupa, la contemplamos en el Derecho Francés, veremos que, tanto los autores como la jurisprudencia, se interesan, en primer término, por el Juez, más bien que por la sentencia, estudiando él “Dessaisissement du Juge”, vale decir, que el fallo pertenece al Juez, de lo cual cabría señalarse, que siendo la aclaratoria un proceso a través de cual se da transparencia a lo que está oscuro, para que no surjan dudas de las partes en relación a la veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo, mal podría entonces aclarar un fallo , el Juez que no lo dictó, aún, cuando sea el mismo Órgano Jurisdiccional. Es decir, en concepto de esta Superioridad, la aclaratoria es una providencia de carácter personalísima de quien dicto el propio fallo, pues mal podría otra persona natural (nuevo juez), aclarar la posible oscuridad o vacío de un fallo que no ha sido dictado por él, allí radica, en criterio de quien suscribe, en el sentido de que la aclaratoria, como la suscripción del fallo, como las recusaciones, como la responsabilidad civil y administrativa que se derivan de su pronunciamiento, son de carácter estrictamente personal del Juez, que suscribe el fallo, y no del propio Órgano Jurisdiccional, por lo que en el caso de autos, siendo la aclaratoria una providencia facultativa, mal podría ser realizada por quien no dictó el fallo. Siguiendo al Maestro SANTIAGO SENTIS MELENDO, dada las característica de este instituto, cuando se dice que la aclaratoria ha de proponerse ante la misma autoridad judicial que ha pronunciado la resolución, no resuelve ninguna duda, ya que estas se produce no en cuanto a la institución judicial juzgadora, sino en cuanto a la propia persona del Juez. Para MORTARA (Derecho Judicial, Tomo IV, N° 82, Pág. 147): “En cuanto sea posible, es conveniente que resuelvan sobre las costas aquellos mismos que votaron la sentencia…”. Puede decirse, que el problema esta en determinar la fungibilidad o la infungibilidad del Juez sentenciador. Para la ZPO Alemana (CPC Alemán), en su Artículo 320, se advierte, que en la aclaratoria de la sentencia, no podrán intervenir otros magistrados que los que hubieren votados en la sentencia. Para ESTEVEZ SAGUÍ (Tratado Elemental de los Procedimientos Civiles en el Foro de Buenos Aires. 1.850. Pág. 355), la aclaratoria solo puede ser declarada: “POR EL JUEZ QUE LA DIERA”, y quien en apoyo, la opinión del Procesalista Argentino ELIZONDO, según el cual: “…es indispensable que se verifique la aclaratoria por los mismos ministros que dieren la sentencia…”. En efecto, para esta Superioridad, es cierto, que: “El Tribunal siempre vive, y que es a él al que le toca declarar”, pero no es menos cierto, que si al Juez al que se le pretende dicte la aclaratoria es distinto del Juez Temporal que dictó el fallo, mal podría el primero de éstos, subsumirse en sus pensamientos, en su intención, en su intelectualidad subjetiva para aclarar frases u omisiones que no han salido de su formación intelectual ni de su psiquis jurídica. En todo caso, siendo el supuesto bajo examine example el de un Recurso de Amparo, del cual conoció este Órgano Jurisdiccional en apelación de una decisión dictada por el Juzgador A-Quo, y siendo que el recurrente, presunto agraviado y solicitante de la aclaratoria, atribuye a la sentencia omisiones fundamentales y defectos en su construcción, queda a éste el “Control de Revisión”, establecido en el Artículo 336.10 de la Carta Política de 1.999, intentando tal recurso directamente por ante la Sala Constitucional, a los fines de revisar la presente sentencia definitivamente firme de Amparo Constitucional y así se establece.

En relación a la personalidad de la aclaratoria, como reconoce el Procesalista Argentino FERNANDEZ (Código de Procedimiento Civil de la Capital de la Nación de Argentina, Buenos Aires, 1.942, Pág. 301), la Jurisprudencia es contradictoria. Se ha resuelto, en un sentido, que la intervención del Juez, es personalísima (Criterio sustentado por esta Alzada), de manera que el Juez que dictó la sentencia, es el que debe aclararla. En sentido contrario, se ha considerado que la función no es inherente a la persona del sentenciador, por lo que puede llevarse a cabo por cualquier otro Juez Competente, tal como lo ha expuesto la más moderna Doctrina Española encabezada por los catedráticos de la Universidad de Barcelona Dres. JUAN MONTERO AROCA; MANUEL ORTELLS RAMOS; y JUAN LUIS GOMEZ COLOMER (Derecho Jurisdiccional. Volumen II. Tomo I. Ediciones Bosch. Barcelona. 1.991. Pág. 328), quienes han expresado:

“… la aclaración corresponde realizarla, al mismo Órgano Jurisdiccional que ha dictado la sentencia; es indiferente que el titular o titulares del Órgano hayan variado…”

Esta Superioridad se aparta del criterio doctrinal antes expuesto, y sostiene que siendo la aclaratoria una petición facultativa, (“Podrá”. Art. 252 y 23 Código de Procedimiento Civil), la misma no le es dada ser dictada al Juez que no pronunció la referida sentencia, por su carácter personalísimo, por lo cual debe DESECHARSE la aclaratoria solicitada, y así se decide.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.