REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, Veinte (20) de Septiembre de 2.004.-


194º Y 145º


Actuando en Sede de Tránsito
EXPEDIENTE N° 5.592-04
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (Apelación contra auto de admisión de pruebas).
EXPEDIENTE N° 5.592-04

PARTE ACTORA: Ciudadano PORFIRIO RAMÓN GERDER MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Tucupido, Municipio Autónomo José Félix Rivas del Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° V-4.308.606, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Federal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROBINSON JOSÉ GERDER CASTILLO y ATAHUALPA MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 85.001 y 30.473, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANGEL CONCEPCIÓN MARTÍNEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, criador, titular de la cédula de identidad N° V-5.331.345 y residenciado en el Caserío Corozal, Municipio Infante, del Estado Guárico.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.257.

.I.

Suben a esta Alzada, actuaciones en copias fotostáticas certificadas, producto del Ejercicio del Medio de Gravamen, (apelación), oído en un solo efecto, ejercido por la Apoderada de la Parte Accionada. Dicho medio, es contra el auto dictado por el Tribunal de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la población de Valle de a Pascua de este Estado, en fecha 21 de Julio de 2.004, mediante el cual la Juez de la causa admitió y ordenó evacuar los medios probatorios proporcionados por la Parte Actora en el libelo de demanda, en la Audiencia Preliminar y su escrito de Pruebas, a excepción del Título de Propiedad del vehículo propiedad del Actor, por ser extemporánea, en virtud de que el Accionante en la Audiencia Preliminar no mencionó las pruebas que serían aportadas en el debate probatorio y además que en dicho auto la Juez no se pronunció en relación a la prueba sobrevenida anunciada en dicha audiencia por su representado y que fue promovida en el lapso de de cinco (05) días de despacho, acordado según auto de fecha 07 de Julio de 2.004.

Remitidos los autos a ésta Superioridad, se procedió a darles entrada y se fijó oportunidad para la presentación de los informes respectivos, no haciendo uso de este lapso, ambas partes. Siendo este el momento para decidir, esta Sala observa:


.II.


Llegada la oportunidad de la contestación perentoria de la demanda, la parte excepcionada realizó una serie de alegatos perentorios tales como la falta de cualidad, además de impugnaciones a instrumentales acompañadas junto al escrito libelar, sin promover ningún tipo de prueba instrumental. Ahora bien, en la audiencia preliminar esta parte recurrente-excepcionada, consigna un escrito el cual expresa: “…conforme a lo pautado en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, propongo aportar en el lapso probatorio, como prueba documentales actuaciones contenidas en las copias certificadas marcadas “A”, especialmente la diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2.003, cursante al folio 19, por tratarse de una prueba sobrevenida…”.

Para esta Superioridad es claro el Principio Constitucional establecido en el Artículo 49.1 de la Carta Política de 1.999, a través del cual se consagran la posibilidad del acceso probatorio y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; en el procedimiento de Tránsito consagrado en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte terrestre publicado en Gaceta Oficial N° 37.332, de fecha 26 de Noviembre de 2.001, se consagró a través de su Artículo 150, la remisión expresa al procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil (Artículos 859 y siguientes Ejusdem), la sustanciación del Iter Procesal derivado de las diferentes situaciones que pueden presentarse en materia de Tránsito siendo que, existe una conjunción de la carga alegatoria y de la carga probatoria en relación a dos medios de prueba específicos, como lo son: las testimoniales y las instrumentales, siendo que, el actor tiene su carga alegatoria y probatoria en relación a tales medios en el propio libelo de la demanda, y asimismo los tiene el demandado en la perentoria contestación, naciendo así, el principio de Preclusión de la actividad probatoria relativa a los medios Ut Supra mencionados; vale decir, que tanto el actor como el demandado deben promover las testimoniales y las instrumentales en el libelo de la demanda y en la perentoria contestación, respectivamente, sin poderle ser admitida con posterioridad, a excepción, de que se trate de documentos públicos y se haya indicado en el escrito de contestación, la Oficina donde se encuentren; por lo cual, tal sustanciación del acceso probatorio, de conformidad con los Artículos 49.1 de la Constitución Bolivariana de 1.999, y Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que garantizan el Debido Proceso, el Equilibrio Procesal y el Principio de Legalidad Adjetiva, debe realizarse la aportación probatoria de tales instrumentales conforme lo pauta el Artículo 865 del Código Adjetivo que en su parte In Fine, expresa:

“…El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentren”.

Tal contenido normativo ha sido interpretado por la doctrina nacional más excelsa encabezada por el Dr. FREDDY ZAMBRANO. (Ley de Tránsito y transporte Terrestre, Editorial Atenea, Año 2.004, Pág. 302), donde se expresó:

“…EL DEMANDADO DEBERÁ ACOMPAÑAR EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN CON TODA LA PRUEBA DOCUMENTAL DE QUE DISPONGA…” SI EL DEMANDADO NO ACOMPAÑARE SU CONTESTACIÓN CON LA PRUEBA DOCUMENTAL, Y LA LISTA DE LOS TESTIGOS, NO SE LE ADMITIRÁN DESPUÉS, A MENOS DE QUE SE TRATE DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Y HAYA INDICADO EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN LA OFICINA DONDE SE ENCUENTRAN.”

De la misma manera, los profesores de la Universidad de Carabobo, Doctores EDGAR NUÑEZ ALCANTARA y VICTOR JANSEN RAMIREZ (Manual de Derecho del Tránsito, Editorial Vadell Hermanos, Caracas. 2.004, Pág. 159), han expresado que:

“…TAMBIÉN EN ESTE INSTRUMENTO SE PONE DE MANIFIESTO LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA CONCENTRACIÓN, CUANDO EL ARTÍCULO 865 DEL CODIGO ORDINARIO SEÑALA PARA EL DEMANDADO UNA CARGA PROBATORIA SIMILAR A LA DEL ACTOR; SEGÚN LA CUAL, DEBERA PROMOVER, SO PENA DE PRECLUSIÓN DEL DERECHO, LOS MEDIOS PROBATORIOS RELATIVOS A TESTIGOS Y DOCUMENTOS…”

Para el Tratadista EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo VI, Ediciones Libra, Pág. 345), al igual que la norma del Artículo 864, es en la oportunidad de la contestación, que el demandado: “…pueda producir toda la prueba documental de que disponga…”. Es por ello, que la prueba que pretende promover la parte excepcionada en la audiencia preliminar, al ser una instrumental de fecha 15 de Diciembre del 2.003, vale decir, anterior a la perentoria contestación (09 de Junio de 2.004), no puede considerarse sobrevenida, pero si debe considerarse ilegal por extemporánea y así se decide.

En consecuencia de la motivación anterior:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte excepcionada-recurrente, representada por la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 26.257. En consecuencia se CONFIRMA el auto recurrido de fecha 21 de Julio del 2.004, emanado de la Instancia A-Quo, Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y así se establece.

SEGUNDO: Al existir vencimiento total, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS, a la parte recurrente y así se establece.

Por cuanto la presente decisión no tiene Recurso de Casación de inmediato, una vez vencido el lapso para dictar sentencia, remítase al Tribunal de la Causa.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA IRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria Temporal.
Abogado Marlene Sarmiento de B.

En la misma fecha siendo las 12:00 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria Temporal.