REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
194º Y 145º

Actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: Fijación de Pensión de Alimentos.

Expediente: 5.604-04.

PARTE ACTORA: Ciudadana DORA DEL VALLE PAREDES CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.711.601, y domiciliada en Las Palmas, Calle Aurora, N° 33 de esta ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene Apoderado constituído.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ENRIQUE NORATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.053.925; quien labora en el Fuerte Tiuna, Departamento de Sanidad, en la ciudad de Caracas, Distrito Federal.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAMÓN VICENTE RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.589.

I.
Llegan a esta Alzada, copias fotostáticas certificadas, producto del recurso de apelación ejercido por la parte Accionada en el proceso de SOLICITUD DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, el cual tuvo su origen en fecha 04 de Junio de 2.002, a través de Acta levantada a la Actora, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual expuso que de su relación concubinaria con el Demandado up supra identificado procrearon dos (02) niños que llevan por de nombres RICHARD JOSUE y RICARDO JESÚS ENRIQUE NORATO PAREDES, de un (01) año y tres (03) meses de edad, respectivamente.

La Actora, expresó su necesidad de ejercer la presente acción y solicitó se le fijara como Pensión de Alimentos, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,oo) mensuales, así como un monto adicional para gastos médicos y medicinas e igual cantidad en el mes de Diciembre, para gastos propios de la fecha y consignó en ese mismo acto, copias de las partidas de nacimiento de sus hijos.

A través de auto dictado en fecha 20 de Junio de 2.002, el Tribunal A Quo, admitió la acción, ordenando la citación del Demandado, para lo cual fue comisionado el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y una vez que se cumpliera la misma, se llevaría a efecto el acto conciliatorio, ese mismo día a las 10:00 de la mañana e igualmente acordó la notificación al representante del Ministerio Público.

Llegada la oportunidad de dictar su fallo, la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 26 de Abril de 2.004, declaró CON LUGAR la solicitud formulada por la Actora en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE NORATO, a favor de los niños RICHANY y RICARDO JESÚS ENRIQUE NORATO PAREDES y en consecuencia fijó la cantidad equivalente al Sesenta por Ciento (60%) del Salario Mínimo Nacional mensuales, como Pensión de Alimentos e igualmente deberá cancelar en el mes de Junio para compra de uniformes y útiles escolares, el equivalente a un Salario Mínimo y monto igual en el mes de Diciembre para vestuarios y otras necesidades requeridas para sus hijos, en lo que respecta a gastos médicos y medicinas, quedó establecido que tanto la madre como el padre, tienen que ayudar en un 50% cada uno con los gastos que se ocasionen.

En fecha 17 de Junio de 2.004, estando el Demandado, dentro del lapso que consagra el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida. Dicha Apelación fue oída en un solo efecto por el Juzgado A Quo y fue remitido el expediente a esta Alzada, la cual al recibirlo, fijó lapso para sentenciar.

Como punto previo al análisis de las probanzas y alegatos de las partes, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto hace los siguientes pronunciamientos:

.II.


Llegan a esta Superioridad, copias certificadas producto del recurso de apelación interpuesto por la parte excepcionada en contra de la decisión de la recurrida de fecha 26 de Abril de 2.004, que declara Con Lugar la Solicitud de Pensión de Alimentos, a favor de los menores RICHANY JOSUE y RICARDO JESUS ENRIQUE NORATO PAREDES, de dos y cuatro años de edad respectivamente, en contra del padre de dichos menores, ciudadanos JOSE ENRIQUE NORATO, por un monto de el 60% de un salario mínimo mensual, e igualmente el monto de un salario mínimo adicional para los meses de Junio y Diciembre de cada año.

Ahora bien, a los autos se observa que las pretensiones de la actora consisten en solicitud que hace al Órgano Jurisdiccional, para que fije a favor de los menores, una pensión mensual por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); a tal efecto consigna anexo al escrito libelar, partida de nacimiento de los menores RICHANY JOSUE y RICARDO JESUS ENRIQUE, de donde se desprende la cualidad de la actora como madre, actuando en representación de sus menores hijos y la cualidad de padre del excepcionado. Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el excepcionado no realizó ninguna actuación, y Aperturado a pruebas el proceso ninguna de las partes hizo uso del Derecho Constitucional del acceso probatorio.

Observa quien juzga, que el Derecho de Alimentos del Menor, viene consagrado históricamente desde la Legislación Justinianea del año 527 al 565 D.C, pasando a las Legislaciones de Indias (Ley de Burgos de 1.512) y codificada en Venezuela en su primer Código Civil Republicano, cuya redacción ordenó el entonces Presidente General JOSE ANTONIO PÁEZ. De allí, pasó a la Tabla de los Derechos del Niño, en el año de 1.936; a la Ley Sobre Delitos de Violación de los Derechos Alimentarios del Menor de 1.959; a la Ley Tutelar del Menor de 1.980, hasta llegar con rango Orgánico a nuestra actual Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Pero no sólo ello, sino que los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, desde el 09 de Julio de 1.931 como el Código de Bustamante, hasta la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño del 26 de enero de 1.990, consagran disposiciones alimentarias del menor; aunado a los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del 30 de Marzo de 2.000. Todo ello, a los fines de dar a entender a las partes lo trascendental que es para la Ley, el cumplimiento de las pensiones alimenticias y la protección de nuestros Menores en General. La pensión de alimentos, es la potestad que se otorga a una persona, para recibir de otra los recursos necesarios para su subsistencia en virtud de un precepto legal y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, y deportes requeridos por los niños. Debiéndose, - como en el caso de autos – demostrarse la existencia de una persona incapaz de subvenir por sí sola sus necesidades vitales; y que ésta persona necesitada esté ligada por un vínculo parental, aunado a que la persona obligada esté en capacidad económica de prestársela.

Para esta Alzada el Derecho de Alimentos, es la facultad que se otorga a una persona, para recibir de otra, los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria, o como consecuencia de la Comisión de un Hecho Ilícito; y desde el punto de vista del Derecho de Familia, se puede definir, como el Derecho y la correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente obligado, los recursos necesarios para su manutención y sobrevivencia, que conforme al Artículo 911 del Código Civil, al referirnos al legado de alimentos, nos señala que éste comprende: “La comida, el vestido, la habitación y demás cosas necesarias durante la vida del legatario…”.

En cuanto a la obligación alimentaria debida a niños y adolescentes, la Ley Orgánica para la protección de éstos, es más clara y precisa cuando en su Artículo 365 señala que:

“LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACIÓN, EDUCACIÓN, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN MEDICA, MEDICINAS, RECREACIÓN Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE”

De la misma manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Segundo Aparte del Artículo 76, expresa:

“…EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FORMAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS E HIJAS, … LA LEY ESTABLECERÁ LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.”

De tal manera, que para esta Alzada, hay supuestos necesarios, que deben concurrir para la existencia de la obligación alimentaria, tales como:
1. Que exista una persona incapaz para subvenir por sí sola sus necesidades vitales.
2. Que la persona necesitada esté ligada por un vínculo parental a otra, a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3. Que la persona obligada esté en capacidad económica de prestársela.

Para esta Instancia A Quem, el Interés Superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previsto en el Artículo 8, que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, y el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, como lo es, el derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el Artículo 30 de la Ley Ejusdem. Ahora bien, tal interpretación, debe realizarse en concordancia con el Artículo 369 Ejudem y 294 del Código Civil, de donde se desprende, que el Juez que conoce de los asuntos familiares, tiene dos (2) indicadores básicos para determinar la obligación alimentaria: Las necesidades del Niño o del Adolescente que sean requerida y la condición económica del obligado. En el caso de autos, la actora como madre y guardadora asume directamente la manutención de sus hijos tanto de alimentación, educación y vestuario dentro de sus limitaciones. Sin embargo, de los elementos traídos a los autos, no puede ser establecida la capacidad económica del padre, sino simplemente se presume por el contenido de la afirmación fáctica de la madre y la copia simple de los carnets del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas de los dos (2) menores, que éste labora en Fuerte Tiuna, Departamento de Sanidad, Distrito Capital, a criterio de esta Superioridad, se debe concientizar al padre de su obligación de suministrar la pensión de alimentos a sus dos (2) menores hijos, y que cualquier alegato por él suministrado, no lo exonera de tal obligación, debiendo fijarse una pensión que cubra las necesidades de subsistencia de los dos (2) menores, que tiendan a protegerlos en su integridad y donde debe abarcarse alimentos propiamente dichos, vivienda, salud, recreación, y educación, es decir, de acuerdo a las necesidades del menor y a las condiciones socio-económicas del grupo familiar, para buscar el desarrollo de esos dos (2) menores, para que alcancen la plenitud de sus capacidades físicas e intelectuales a manera de lograr su plena adultes, ya que ellos (los menores), se encuentran estudiando y no están en capacidad por su edad, de satisfacer sus propias necesidades.

Lo expuesto, lleva a esta Alzada, a hacer un llamado de atención al padre accionado, sobre su obligación y deber como Venezolano, que tiene en la formación plena y debida de sus menores hijos, y en las consecuencias que el incumplimiento de esas obligaciones puede acarrear, tales como las previstas en los Artículos 223, 245, 352 Literal “I”, 362, 364 y 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que más que esas sanciones, esta Alzada Guariqueña quiere hacerle un llamado de conciencia para que asuma sus responsabilidades de cumplimiento ajustado a la normativa legal, pues en el caso de autos, no se trata de bienes, sino de nuestros hijos, quienes son los que en el día de mañana formarán y forjarán la Venezuela del futuro.

Por todo lo cual, esta Superioridad comparte plenamente la decisión de la recurrida, en relación a la Fijación a favor de los menores accionantes, de una Pensión Alimentaria de un 60% del salario mínimo nacional y el pago adicional para los meses de Junio y Diciembre de cada año de un salario mínimo para cubrir los gastos de útiles escolares, inscripción educativa, aguinaldos que deberán ser retenidos dentro de los primeros cinco días de los referidos meses y así se establece.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la Solicitud de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana DORA DEL VALLE PAREDES CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.711.601, domiciliada en la calle Aurora, Las Palmas Casa N° 33 de esta ciudad, actuando en este acto como representante de sus menores hijos RICHANY JOSUE y RICARDO JESUS ENRIQUE NORATO PAREDES, de dos y cuatro años de edad respectivamente. Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte excepcionada-recurrente y se CONFIRMA en su totalidad el fallo de la recurrida, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1 de fecha 26 de Abril de 2.004. En consecuencia se condena al excepcionado al pago de una Pensión de Alimentos a favor de sus dos (2) menores hijos, de un 60% de un salario mínimo y adicionalmente para los meses de Junio y Diciembre de cada año un monto de un salario mínimo para cubrir las necesidades de inscripción escolar y aguinaldo, ofíciese directamente a Fuerte Tiuna, Departamento de Sanidad del Ejercito, Dirección de Personal, Caracas, para que se constituya en Órgano de retención y cumplimiento del presente mandato y así se establece.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en Costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Por cuanto la presente decisión no tiene Recurso de Casación, vencido el lapso para dictar Sentencia, remítase al Tribunal de la Causa, a los fines de ejecución de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular


Dr. Guillermo Blanco Vázquez

La Secretaria Temporal


Abog. Marlene Sarmiento de B.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal.














































Abog. Marlene Sarmiento de B.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal