REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
194° Y 145°

Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 5.606-04.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA (Regulación de Competencia).
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE LEOPOLDO MATOS, venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 5.333.602 y domiciliado en Valle de la Pascua.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 1.870.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. (LA CASA, S.A.), Empresa del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio de Agricultura y Tierras conforme al artículo 1° del Decreto 2.300, de fecha 04 de Febrero de 2.003, emanada de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela y publicado en Gaceta Oficial Número 37.689, de fecha 14 de Mayo de 2.003, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de Agosto de 1.989, bajo el N° 44, Tomo 36-A Pro.; siendo su última modificación estatutaria en fecha del 05 de Mayo de 2.003, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial el 09 de Mayo del mismo año, anotada bajo el N° 56, Tomo 23-A Cto.; ubicada en la calle El Mercado, sector El Vigía, Municipio Infante en la ciudad de Valle de la Pascua.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado SIMÓN O. FLAME ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 90.625.
.I.
Sube a esta Superioridad, Cuaderno Principal contentivo de demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, producto del Recurso de Regulación de Competencia, solicitado por el Abogado Asistente de la parte Actora, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado al 698 ejusdem, mediante diligencia de fecha 02 de Agosto de 2.004.
En fecha 27 de Julio de 2.004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valle de La Pascua, dictó auto mediante el cual pronunció que no podía conocer de la Acción Interdictal Posesoria incoada, por carecer de competencia para ello y declinando su competencia al Juzgado Superior Primero Agrario con sede en la ciudad de Caracas, al cual le corresponde el conocimiento de este asunto en Primera Instancia, se ordenó remitir expediente a los fines legales consiguientes.
En virtud de la Regulación de Competencia solicitada por la parte Actora, el Tribunal de la Causa ordenó remitir a esta Alzada; la cual le dio entrada, fijó lapso para decidir sobre el Recurso solicitado, y en consecuencia de ello, es por lo que esta Superioridad emite su pronunciamiento de la siguiente manera:
.II.
Observa esta Superioridad que la Querella Interdictal Destitutoria, es intentada por una Sociedad Mercantil, en contra de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas C.A. (La Casa S.A.), empresa del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio de Agricultura y Tierras conforme al Artículo 1° del Decreto 2300, de fecha 04 de Febrero de 2.003, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en Gaceta oficial N° 37.689 de fecha 14 de Mayo de 2.003; ahora bien, sostiene la recurrida emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 27 de Julio de 2.004, que siendo la demandada un Órgano de la Administración Agraria, perteneciente al Estado Venezolano, la competencia para conocer del presente procedimiento conforme a los Artículos 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Numeral 1°, corresponde al Juzgado Superior Regional Agrario competente por la ubicación del inmueble; sin embargo, con la entrada en vigencia con la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de Mayo del 2.004, se observa que en su Artículo 5.24, se expresa:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.
.24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)”.
Como se interpreta de la norma trascrita, existe un Juez Natural, para dirimir el conflicto entre un particular y un ente público o empresa del Estado, cuando la Querella o Acción intentada supera las Tres Mil Unidades Tributarias, ese Juez Natural, parte del principio del Debido Proceso de Rango Constitucional, establecido en la Carta Política de 1.999, específicamente en su Artículo 49.4, de donde deviene el Principio de la Competencia, que define que órgano de una organización determinada tiene atribuida una esfera propia de actuación. Así, la competencia regula la actividad de los órganos Jurisdiccionales en razón de una materia determinada. La competencia de cada órgano, es la expresión de una norma y en ese sentido, la Constitución establece normas claras sobre las competencias de cada uno de los Tribunales. En definitiva, la competencia es la medida de la actividad organizativa que el Estado otorga a los órganos públicos, a fin de evitar arbitrariedades en su actuación; por lo cual, debe definirse al Juez Natural, como el órgano que conoce en la materia afín al caso concreto. El órgano Judicial, debe estar investido de autoridad, vale decir, con competencia, para conocer del caso concreto. Así, la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 5 de Octubre del 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, ha establecido que: “…el derecho del Juez Natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez Ordinario predeterminado en la Ley, esto es, aquél que le corresponde el conocimiento según las normas vigente con anterioridad…”.
Bajo tal fundamento doctrinal y ante el planteamiento realizado por la recurrida a través del auto en el cual se declara incompetente, puede observarse que cuando se trate de acciones de carácter Agrario ordinarias de conformidad con la establecida en el Artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Artículo 272 Ibidem, donde la accionada sea un Órgano del Estado, o contra actos administrativos, la competencia será siempre del Tribunal Superior Agrario de la territorialidad donde se encuentren los bienes o actos derivados de la actividad Agraria; conociendo contra tal recurso, como Superior Jerárquico, la Sala Agraria del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, cuando la cuantía de las acciones ordinarias, donde la accionada es un ente del Estado, supere, - como en el caso de autos-, las Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T.), la competencia funcional está atribuida a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por efecto del Artículo 5.24 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece. Así pues, de entrar a conocer o atribuírsele la competencia al Juzgado Superior Agrario de la Acción bajo Examine Example, cuya cuantía fue establecida por la actora en la cantidad de TRES MILLARDOS DE BOLIVARES (3.000.000.000,oo), se estaría incurriendo en un vicio Constitucional denominado por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional de la Alemania Federal, como el “Traspaso de la Frontera Competencial”.

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto:

.III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara la Competencia para conocer del caso de autos, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al ser el ente demandado una empresa del Estado Venezolano aunado a que, la cuantía libelar establecida por el principio de la Perpetuatio Jurisdicionis, conforme al Artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, es superior a las Setenta mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T), por lo cual, de conformidad con el Artículo 5.24 de la Novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se atribuye la competencia a la referida Sala y así se establece. Se REVOCA la decisión del Juzgador A-Quo, Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 27 de Julio de 2.004. Ofíciese al referido Juzgado de la presente decisión y remítase el expediente inmediatamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de 2.004.
El Juez,

Dr. Guillermo Blanco Vázquez

La Secretaria Temporal,

Abog. Marlene Sarmiento de B.

En la misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,