REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO

194° y 145°.

Actuando en Sede Constitucional

Expediente: 5.603-04.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano HUMBERTO RAFAEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, conductor de vehículos por puesto urbanos, titular de la cedula de identidad N° 6.156.704, asociado y domiciliado en el Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado SANTIAGO JOSÉ VILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 47.537.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE TAXIS LOS GUAIQUERIES (ASOLITAGUA), inscrita el 10 de Agosto de 1.999 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico bajo el N° 42, folios 216 al 226, Tomo Uno, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.999, Modificados parcialmente sus Estatutos Sociales según documento registrado el 17 de de Enero de 2.002 por ante la misma oficina de Registro bajo el N° 19, folios 97 al 112, Protocolo Primero, Tomo Uno, Primer Trimestre de 2.002, representación que se evidencia de documento Protocolizado el 19 de Septiembre de 2.003 por ante la misma oficina de Registro bajo el N° 14, folios 117 al 110, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre de 2.003, donde fue nombrado como Presidente el Ciudadano RAMÓN ANTONIO BERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.061.505 y domiciliado en Altagracia de Orituco.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Abogados PABLO RODRIGUEZ BARROS y ELY PERAZA VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 31.776, 55.237.
I.

Comienza la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Presunto Agraviado, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Julio del presente año- según señala el Accionante – que en fecha 11 de Marzo del año en curso se encontraba a las 10:10 am, en la sede donde funciona la Presunta Agraviante, en los locales ubicados en el pasaje de los buhoneros, distinguido con el número Uno (01), al lado del Estadio “Ángel Santiago González” de la Ciudad de Altagracia de Orituco, siendo notificado por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta circunscripción Judicial, de un supuesto desordenado “extracto de una expulsión” en la que se hacia saber que había sido separado de la Asociación por unas razones que desconoce, exhortándome a que entregara el distintivo o casco en la que se identifica a la Asociación”, previniéndose de “no usar la parada o zona de carga” reglamentaria demarcada por la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, entendiéndose que la notificación de esa supuesta expulsión era “un finiquito de ley y frente a esa organización” notándose que ese supuesto acto arbitrario se basó en un mero capricho y en un razonamiento inexistente, o mejor dicho en la nada, sin previa formación constitutiva, vulnerante de todos los principios “de jurisdiccionalización del derecho disciplinario”, fundamentándose en puros actos materiales que constituyen una “vía de hecho” y una presencia de arbitrariedad emanada de una decisión prefabricada por los socios RAMÓN ANTONIO BERMEJO y DOMINGO ALBERTO PEÑA, quienes al utilizar sus condiciones de Presidente y Secretario de Finanzas de la Asociación Civil, han manipulado y utilizado la buena fe de los socios LUIS UTRERA, LISANDRO GIL, OSCAR CASTILLO, EDDIE RUIZ Y JUAN RAFAEL FERNÁNDEZ para mal ponerlos en su contra, lesionándole sus derechos estatutarios y agravando su situación jurídica. Sigue expresando el Presunto Agraviado; que ese supuesto acto tiene como base una denuncia que hizo en fecha 09 de Noviembre de 2.003, en la que puso en conocimiento ante el Tribunal Disciplinario que el Presunto Agraviante había proferido palabras obscenas contra su persona, precisamente cuando se trasladaba con su familia hacia su casa. Lo sorprendente de esa situación es que de denunciante paso hacer el denunciado, a raíz de esa denuncia le armaron un expediente al que no tuvo acceso. Pudo verse que el conjunto de esos actos contentivos de esa separación cuestionada hace mención a una supuesta “Asamblea Extraordinaria General de la Asociación Civil Línea de Taxi Los Guaiqueríes” (Sic), celebrada el 18 de Diciembre de 2.003, en la que deliberó como punto único su sanción; en esa asamblea sin formalidad ni procedimiento alguno, le dieron lectura a un presunto informe elaborado por el Presunto Agraviante, dizque fue presentado ante el Tribunal Disciplinario, aprobándose enseguida su separación.

Expresa el Presunto Agraviado; que en el orden de ideas expuesto, por cuanto la supuesta asamblea general de esa Asociación Civil, no tiene atributo alguno para ejercer esas facultades y por cuanto el Tribunal Disciplinario no tuvo prueba alguna de la tramitación de un procedimiento disciplinario previo de conformidad con la cláusula 35 de los Estatutos que la rigen, ello es suficiente para que se consideren vulnerados los Derechos y Garantías que integran el Debido Procedimiento Disciplinario tutelado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe admitirse y procederse a restablecer la situación jurídica infringida, ordenándose su reincorporación como socio. Siendo así, con esa prescindencia total y absoluta del procedimiento disciplinario previo, con la falta de probanzas que demostrara el supuesto “maltrato verbal recibido a través de la radio Transmisor” (Sic) contenido en el informe elaborado por el presunto Agraviante, en la que no le concedieron la oportunidad de utilizar los medios probatorios que respaldan la defensa de la que fue privado y en la que se precalificó como “vulgar” sin que exista acto alguno del que se desprenda ese hecho, y ante la no, notificación del acto de expulsión, en el presente asunto hubo una “vía de hecho” que origina la violación de los derechos y garantías constitucionales, previstas en los ordinales 1,2 y 3 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; aparte de la violación del derecho al trabajo que trajo esa sanción viciada de nulidad absoluta y lo más grave la ausencia de una decisión que permitiera conocer cuales fueron esas razones, confirma que no se le garantizó el derecho de acceso y el derecho a ser oído, de tal modo que estas irregularidades originan una situación de indefensión grave que enerva los derechos constitucionales consagrados en el artículo 26 y ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que justifica el restablecimiento al estado que se ordene reincorporarse como asociado de esa Asociación. Asimismo, con esa decisión se le conculcó su derecho al trabajo garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 87 y 88, ya que se le obstaculizó el goce y disfrute del derecho a seguir trabajando en su actividad de conductor de vehículos por puestos urbanos y extraurbanos, oficio al que se dedico desde el momento que fue constituida la Asociación Civil en fecha 10 de Agosto de 1.999, de allí dependen sus ingresos económicos con la que mantiene a su familia.

Finalmente el Presunto Agraviado, pide al Tribunal de la Causa, que se le reincorpore en su condición de asociado en la Asociación Civil, Presunta Agraviante, en las mismas condiciones que ostentaba anteS del 11 de Marzo del presente año, ordenándoseles tanto a los integrantes de la Junta Directiva como al Tribunal Disciplinario, que deben permitirle que utilice el distintivo o casco en la que se identifica a la Asociación”, “usar la parada o zona de carga” que utilicen los agremiados, así como los teléfonos y todos los beneficios establecidos y que se establezcan en provecho de los asociados, debiendo regirse por las cláusulas estatutarias vigentes que regulan a la Asociación Civil; que al incorporarse, la Asociación Civil deje sin efecto alguno, la expulsión, debiendo entenderse que la notificación de esa supuesta separación no es “un finiquito de ley con y frente a esa organización”, pues con este Amparo Constitucional sus derechos queden restablecidos, dejando a salvo las acciones legales a que haya lugar y que obviamente no son objeto de esta pretensión; que al declararse con lugar la acción se determine en forma precisa y plazo para que sea acatado el mandamiento y de ser posible que en ese mandamiento de conformidad con el principio de proporcionalidad de la sanción, se le ordene a la Presunta Agraviante, que dentro del plazo de un mes (01) contados a partir de su notificación se sirva publicar a su costa, por tres veces a la semana en los medios impresos donde se publicó el extracto de su expulsión así como en el medio impreso LA PRENSA DEL LLANO, el texto completo de la sentencia que recaiga en el presente proceso, en el caso que el A quo de la causa, ordene su reincorporación, con la advertencia de que este Amparo debería ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, y que en caso de incumplimiento por parte de la Presunta Agraviante se remitirán los elementos de convicción pertinentes a la Fiscalía del Ministerio Público competente para que inicie las investigaciones penales correspondientes y se aplique las sanciones penales a que haya lugar por el presunto desacato a este mandamiento y que sean condenados en Costas y Costos en el presente juicio. Pide que sea comisionado el Juzgado de los municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe para que notifique al Presunto Agraviante. Admitida dicha acción por auto de fecha 16 de Julio del presente año, ordenó la notificación del Presunto Agraviante y del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Guárico. Cumplidos los trámites de las notificaciones, se fijó lapso para la audiencia pública y oral; la cual tuvo lugar el día 27 de Agosto del 2.004, a las 11:00 am. Compareciendo ambas partes, la parte quejosa intervino en su momento oportuno, quien invocó cada uno de los alegatos y afirmaciones hechas en el escrito dilucidario que encabeza el presente proceso, así como también se encuentran vulnerados en forma global el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, a la asociación lícita, al trabajo y al honor; luego le toco el turno a la Presunta Agraviante; quien propuso como punto previo, la falta de cualidad para sostener el presente juicio, en virtud de que la exclusión de que fue objeto el demandante, no es un acto en si de la Asociación Civil, sino, que trata de un acto emanado del Tribunal disciplinario de la asociación, por cuanto ese tipo de actuación le corresponde al Tribunal Disciplinario y no propiamente a la Asociación propiamente dicha. Promovió en ese acto, resumen de la exposición oral realizada, así como un ejemplar de la decisión del Tribunal disciplinario de fecha 13 de Noviembre de 2.003, la cual fue omitida en la oportunidad de practicar la notificación judicial el 11 de Marzo de 2.004. Finalmente a ambas partes, se le concedió el derecho a replica, con relación a ambas disposiciones dentro de la audiencia.

Llegada la oportunidad para que el Juez del Tribunal de la Causa se pronunciara, declaro PROCEDENTE y CON LUGAR la presente acción de Amparo intentada por el Presunto Agraviado y a tal efecto ordenó: Primero: el reestablecimiento de los derechos y garantías constitucionales, violentados a favor del Presunto Agraviado, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la notificación realizada el 11 de Marzo de 2.004; Segundo: se ordena la reincorporación del Presunto Agraviado, a su condición de Asociado de la Presunta Agraviante, en las mismas condiciones que ostentaba antes del 11 de Marzo de 2.004; Tercero: se ordena a la Presunta Agraviante, permitirle al Presunto Agraviado, la utilización del distintivo que identifica a dicha Asociación, usar la zona de carga que utilizan todos los agremiados, como todos los beneficios inherentes a los asociados; Cuarto: que la presente decisión o mandato constitucional, debe ser acatado por todas las autoridades de la República y en especial por la Presunta Agraviante, de manera inmediata e incondicional y se condena en costas a la parte demandada vencida. Apelando de este dictamen la Presunta Agraviante y oída en solo efecto, se remitió el expediente a esta Superioridad; la cual lo recibió, le dio entrada y fijó lapso para decidir. Llegada la oportunidad para hacerlo, esta Superioridad observa:

II.

Llegan a esta Superioridad, producto del ejercicio del recurso de apelación intentado por la presunta agraviante, en contra de la decisión del Juzgado de la recurrida Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en San Juan de los Morros, de fecha 31 de Agosto de 2.004, la cual declara Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional intentada por la presunta agraviada, quien a través de su escrito libelar manifiesta que fue expulsado como asociado de la presunta agraviante: “…en una forma arbitraria, prescindiéndose del procedimiento disciplinario constitutivo establecido legalmente, vulnerándose normas de carácter Constitucional… como lo son el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por intermedio de un acto que me fue notificado en fecha 11 de Marzo de 2.004, por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico… ya que en ningún momento fui citado previamente… que no existe expediente alguno… extralimitación estatutaria, ya que la Asamblea General de Socios no se encuentra autorizada para conocer y resolver sobre la expulsión de los socios…”. Ante tales alegatos de la actora, la excepcionada en la audiencia Constitucional manifestó la falta de cualidad de su representada, pues la decisión la había tomado el Tribunal Disciplinario de la misma; alegando igualmente, la inadmisibilidad de la acción de amparo por la existencia de recursos ordinarios como es el caso de la apelación, conforme al Artículo 35 de los Estatutos Constitutivos que rigen a la querellada.

Ahora bien, Trabada así la Litis Constitucional, observa este Juzgador, que no toda vulneración o infracción de normas procesales producen indefensión en sentido Constitucional, pues ésta solo tiene lugar cuando se priva a las partes de algunos de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la Defensa de sus Derechos con el consiguiente perjuicio. En efecto, de acuerdo con los razonamientos anteriores la garantía del Debido Proceso tanto Judicial como Administrativo como en el orden de los particulares, persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso, permanezcan indemnes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impidan el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos notables dentro del proceso, que afecten las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de ésta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinjan el libre y seguro ejercicio de los Derechos del Justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a éste Derecho Constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente exista un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. De lo que se colige, dentro del proceso pueden producirse violaciones de orden legal y que aún así, las mismas no impliquen una Violación Constitucional.

En otras palabras, para esta Superioridad del Estado Guárico, no toda vulneración o infracción de normas procesales producen indefensión en sentido Constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva las partes de algunos de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus Derechos con el consiguiente perjuicio.

Aplicando tal Doctrina al caso de autos, se observa que el recurrente en amparo, alega Violación al Debido Proceso, en la sustanciación del Iter Procesal que culminó con dos decisiones (una del Tribunal Disciplinario, no notificada al recurrente y otra de la Asamblea General de Socios), que declara la expulsión del presunto agraviado de su condición de socio de la accionada.

Ahora bien, bajando a los autos observa esta Superioridad, que los Artículos 34 y 35 de los Estatutos Constitutivos de la presunta agraviante y los cuales corren insertos en el Registro del Distrito Monagas del estado Guárico, en la Ciudad de Altagracia de Orituco, de fecha 10 de Agosto de 1.999, bajo el N° 42, Folios 216 al 226, Protocolo 1°, Tomo I, Tercer Trimestre, establecen un procedimiento para aplicar sanciones por parte del Tribunal Disciplinario, cuando expresan:

Artículo 35. El procedimiento para aplicar sanciones por parte de Tribunal Disciplinario comenzará por denuncia escrita dirigida a éste órgano con una breve exposición de las faltas o de las disposiciones Estatutarias o de cualquier otro acuerdo o resolución emanada de la Junta Directiva o de la Asamblea que haya sido transgredida, en que ha incurrido el denunciante; y la identificación del denunciante y del denunciado, esto es para el caso que fuere una denuncia de algún o algunos asociados en contra de otro asociado. Si se tratase de un particular contra un asociado el Tribunal para el caso que la denuncia sea verbal la misma se reducirá a escrito, señalando los datos anteriormente mencionados. El encargado de recibir tales denuncias es el Secretario del Tribunal el cual una vez recibida lo comunicará al Presidente para que éste ordene la citación personal del denunciado, citación que se llevará a cabo al día siguiente para que compadezca al Segundo día a contestar la denuncia…luego del acto de comparecencia del denunciante, el Tribunal Disciplinario decidirá sobre la sanción a aplicar el mismo día o al día siguiente…”.

Por su parte el Artículo 40 de los citados Estatutos expresa:

“Son causales de expulsión… el Tribunal Disciplinario una vez estudiado e investigado el expediente del asociado infractor lo pasará a la Junta Directiva quien examinará el caso para luego someter su expulsión a la Asamblea de Miembros más próxima, siendo éste órgano el que deberá decidir sobre la expulsión…”.

Como puede observarse claramente, existen contradicciones entre los procedimientos a seguir, pues en el Artículo 35° se le otorga al Tribunal Disciplinario la obligación de decidir sobre la sanción a imponer al asociado, y el Artículo 40, establece un procedimiento distinto en el cual la sanción es impuesta por la Asamblea de Socios. Ante tal contradicción que de por sí es Violatoria del Derecho de Defensa, pues existen dos procedimientos para un mismo fin, se observa que la querellada hace una mixtura de normas, e inventa otras, para sustanciar el proceso de sanción al actor, pues, en el supuesto momento de realizarse la imposición del procedimiento que por expulsión sigue el Tribunal Disciplinario, se cita el Artículo 40 de los referidos Estatutos y se le otorga dos (2) días para que presente descargos al actor, conforme al Artículo 35 y concede un plazo de cuatro (4) días continuos, para que la parte promueva y evacue pruebas a su favor, circunstancia ésta que no está consagrada Estatutariamente y aunado a ello la referida acta que corre de los folios 47 al 49, de fecha 13/11/03, establece un lapso de dos (2) días siguientes, -plazo que no establecen los Estatutos-, para que decida el Tribunal Disciplinario; vale decir, que se hizo una mixturación de procedimiento, donde se desnaturaliza las ya contradictorias cláusulas 35 y 40 de los referidos Estatutos Constitutivos de la presunta agraviada. Para esta Alzada, la existente contradicción entre la forma procedimental en que se juzgará a los asociados, tal cual lo establece las cláusulas Ut Supra citada, ya es de por sí violatoria del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, pues existen dos (2) normas de carácter adjetivo, que sustancian de manera diferentes las forman en que serán juzgados los asociados; pero aunado a ello, el Tribunal Disciplinario a través del acta de imposición de procedimiento de fecha 13/11/ de 2.003, creó una mixtura o procedimiento nuevo distinto a los dos (2) establecidos en los Estatutos Constitutivos, con lo cual evidentemente se agrava aún más la inseguridad jurídica y el Principio de Legalidad Estatutaria para el juzgamiento de los socios. El resultado de tal mixturización, es que a través de acta de Asamblea de Socios de fecha 18 de Noviembre de 2.003, se convocó a éstos para deliberar sobre la expulsión del socio querellante, donde el Presidente del Tribunal Disciplinario, da lectura a informes presentado por el socio Antonio Bermejo, y posteriormente pregunta a la Asamblea de Socios, si por ser reincidente en casos de difamación y otras faltas contentivas sea expulsado el agraviado, a lo que los socios presentes, levantaron la mano en señal de conformidad, quedando aprobado por unanimidad la expulsión del socio Humberto Gómez de ésa Organización. Como se puede observar se dio en el acto de imposición de cargos un lapso para que decidiera el Tribunal Disciplinario y terminó decidiendo la Asamblea de Socios; aunado a ello, el propio socio de nombre Antonio Bermejo, que presenta el informe donde se le imputan al actor una serie de faltas, se constituye en Juez y parte, pues no solamente levantó el informe atribuyéndole al actor las faltas, sino que a su vez los juzga en la Asamblea y vota por su expulsión; por lo que se viola e ignora la antiquísima advertencia de la cual hace referencia la sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Julio de 2.003, donde se expresó que no se puede ser Juez y parte en un mismo proceso, pues ello constituye una grosera Violación del Derecho fundamental a un procesamiento imparcial que reconoce la propia disposición constitucional causándose una evidente lesión al derecho a ser juzgado por el Juez natural, que en éste caso sería el Tribunal Disciplinario. Ahora bien, de tal resolución de la Asamblea de Socios, donde se acuerda la expulsión del actor se le notifica a él a través de actuación realizada por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, donde se le expresa que la decisión es emanada del Tribunal Disciplinario y ratificada por la Asamblea, observándose que en la Asamblea realizada en fecha 18 de Noviembre de 2.003, en ningún momento se habla de que se somete a consideración directa la ratificación de la decisión del Tribunal Disciplinario, sino que se le presenta a la Asamblea de Socios un informe presentado por el Socio Antonio Bermejo y se le pide a ésta Asamblea si está de acuerdo que sea expulsado de esa organización, el socio presuntamente querellado. Aunado a ello, en la audiencia Constitucional los presuntos agraviantes consignan una decisión del Tribunal Disciplinario de fecha 13 de Noviembre de 2.003, a través de la cual se decide expulsar al ciudadano Humberto Rafael Gómez, circunstancia que nos indica la evidente mixturización y desnaturalización del procedimiento Estatutario, que violenta normas de Rango Constitucional como lo son, el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, pues se llevó a cabo un Iter Procesal distinto al consagrado estatutariamente, vulnerándose así los preceptos mencionados.

Ante tal mixturación o desnaturalización procedimental Estatutaria, se incurrió en lo que la Doctrina Constitucional ha llamado un “Desorden Procesal”, en la sustanciación, decisión e imposición de sanción a la parte actora.

En la Jurisprudencia comparada, el Tribunal Constitucional Español en interpretación del Artículo 24.2 de la Constitución Española de 1.978, equivalente al Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de 1.999, ha establecido: “…que las personas tienen derecho a una Tutela Judicial efectiva, donde no se produzca indefensión, que sean oídos y que el procedimiento sea sustanciado conforme a las normas establecidas sin desigualdades…”.

Para esta Superioridad la mixturización realizada en la suspensión del socio presunto agraviado, produjo una indefensión en sentido jurídico-constitucional, pues se le privó al socio el derecho a un debido proceso para la defensa de sus intereses, privándole de la misma manera, de la consagración de la oportunidad para promover pruebas, lo cual se deduce del acta de Asamblea de fecha 18 de Noviembre de 2.003, así como de su juzgador natural que es función propia del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil, creándose así el Principio procesal Nemine Damnatur Sine Audiatum, cuando se conculcó como lo ha señalado Ut Supra éste Tribunal, el Debido Proceso para que el socio, titular de derechos e intereses legítimos, ejerciera los medios legales suficientes para su defensa, conforme a un Debido Proceso estatutario, naciendo así la desigualdad y el desequilibrio en su juzgamiento. En el fondo, como señala el Constitucionalista ALEX CAROCCA PEREZ (Garantía Constitucional de la Defensa Procesa, Editorial Bosch, Barcelona, 1.998, Pág. 19), constituye la implementación en el proceso de la participación de los interesados, de su intervención a través de formas procesales establecidas con anterioridad.

A tal efecto, esta Superioridad considera que al desnaturalizarse aun más, las contradicciones de juzgamientos de socios, establecidas en los Artículos 35 y 40 de los Estatutos Constitutivos de la presunta agraviada, en la sustanciación del Iter Procesal que decidió la expulsión del socio querellante, se conculcó el Derecho a un Debido Proceso establecido en el Artículo 49.1 de la Carta Política de 1.999; el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro del plazo determinado legalmente, establecido en el Ordinal 3 del Artículo citado, así como el derecho a ser juzgado por su Juez Natural, que era el propio Tribunal Disciplinario, siendo que en el caso de autos fue juzgado tanto por la Asamblea de socios como por el propio Tribunal Disciplinario, circunstancia que desnaturalizó y conculcó el Derecho a la Defensa y así se establece.

Ahora bien, dentro de las excepciones opuestas por los actores se denota la de la falta de cualidad, tal como lo establece el Artículo 19.3° del Código Civil, el cual expresa:

Artículo 19.- “Son personas jurídicas, y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
3°) …las asociaciones, corporaciones y fundaciones licitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos…

…Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen.”

Bajo tal normativa incorporada en el Código Civil del 13 de Julio de 1.922, y que se mantuvo en los Códigos del 13 de Agosto de 1.942 y del 26 de Julio de 1.982, se presupone la existencia de una personalidad jurídica atribuida por la Ley, al ser las asociaciones personas jurídicas de derecho privado, cuyos fines son extra-patrimoniales y que contiene órganos que en él intervienen como lo son la Asamblea de Socios y el Tribunal Disciplinario que no tienen personalidad jurídica propia, sino que forman parte de la Asociación para que esta pueda lograr sus objetivos o fines, por lo cual mal puede demandársele a un órgano de la persona jurídica como si éste, pudiera ser un ente autónomo con responsabilidad independiente del órgano del cual forma parte y así se establece, debiendo desecharse el alegato de la excepcionada y así se decide. En relación, a la segunda excepción de la accionada, ésta alega el carácter residual de la acción de amparo, vale decir, que en vista de la existencia del recurso de apelación consagrado en el Artículo 35 de los Estatutos, debería declararse inadmisible la Acción de Amparo propuesta. En relación a tal alegato, esta Alzada observa que tal apelación no tendría sentido, pues la Junta Directiva de la Empresa que ya habían emitido opinión en la referida asamblea, constituyendo por tanto, la acción de amparo, la única vía procesal idónea para restablecer de manera oportuna y adecuada la situación denunciada como vulnerada y así se declara.

Aunado a ello, quiere desechar esta Alzada, la estimación de la acción de amparo propuesta por la actora en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), pues siendo las acciones de amparo, tal cual lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente, una Garantía Constitucional, para el restablecimiento de un derecho de ese Rango que haya sido conculcado o vulnerado, no pueden ser estimable en dinero, con lo cual se rechaza tal estimación y así se decide.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo intentada por el Ciudadano HUMBERTO RAFAEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, conductor de vehículos por puesto urbanos, titular de la cedula de identidad N° 6.156.704, domiciliado en el Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE TAXIS LOS GUAIQUERIES (ASOLITAGUA), inscrita el 10 de Agosto de 1.999 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico bajo el N° 42, folios 216 al 226, Tomo Uno, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.999, Modificados parcialmente sus Estatutos Sociales según documento registrado el 17 de de Enero de 2.002 por ante la misma oficina de Registro bajo el N° 19, folios 97 al 112, Protocolo Primero, Tomo Uno, Primer Trimestre de 2.002, representación que se evidencia de documento Protocolizado el 19 de Septiembre de 2.003 por ante la misma oficina de Registro bajo el N° 14, folios 117 al 110, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre de 2.003. Se CONFIRMA la decisión del Juzgado de la recurrida Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 31 de Agosto del año 2.004. Se ordena al agraviante, el restablecimiento de los Derechos y Garantías Constitucionales violentados a favor del actor, por ende se declara nulo e inexistente el procedimiento sancionatorio seguido por la excepcionada contra el socio-actor debiendo tenérsele a éste, en su condición de asociado de la “Asociación Civil Línea de Taxis Los Guiqueries”, con el uso de los distintivos, zona de carga, y demás beneficios inherentes a todos los asociados. El presente mandamiento Constitucional, debe ser acatado por todas las autoridades de la República y en especial por la accionada, so pena de incurrir en desacato de autoridad de conformidad con lo establecido en el Artículo 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


SEGUNDO: Aún cuando las costas del amparo no responden al criterio objetivo del vencimiento total, sino por el contrario el régimen de costas procesales del juicio de Amparo Constitucional atiende a criterios subjetivos que facultan al juez para exonerar de costas tanto al querellante como al querellado, en el caso del querellado solamente puede haber exoneración cuando los efectos del acto u omisión hubiese cesado antes de abrirse la averiguación, caso que no es el de autos, procediendo entonces la respectiva condenatoria en COSTAS a la excepcionada y así se establece.

Una vez publicada la presente decisión, déjese transcurrir el lapso de Sentencia y una vez vencido éste remítase al Tribunal de la causa a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria Temporal.

Abogado Marlene Sarmiento de B.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal.