REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
194º Y 145º
Actuando en Sede Civil.
MOTIVO: Solicitud de Presunción de Ausencia
Expediente: 5.574-04
SOLICITANTE: Ciudadana ALEJANDRA MESNIAJEV DE ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.559.956, domiciliada en la Avenida Rómulo Gallegos Oeste, Quinta “Las Rusitas” de la población de Valle de La Pascua, Estado Guárico, procediendo en su carácter de cónyuge del ciudadano LUIS ALBERTO ALFONZO MORAO, quien es venezolano, mayor de edad del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.620.001.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA SOLICITANTE: Abogados ANDRÉS RAMÍREZ DÍAZ y RICARDO ANDRÉS RAMÍREZ ORTÍZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.442 y 91.658, respectivamente.
.I.
La presente acción tuvo su origen, a través de escrito y anexos presentado por la Solicitante, plenamente identificada, asistida de Abogados, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 29 de Junio de 2.004, con la finalidad de pedir la declaración de la Presunción de Ausencia del ciudadano LUIS ALBERTO ALFONZO MORA ut supra identificado, según los hechos narrados por la Solicitante en su escrito, a través del cual expresó que el día 11 de Abril de 2.003, su esposo, plenamente identificado, fue víctima de un secuestro en la población de Valle de La Pascua, por parte de personas desconocidas todo esto conforme a la averiguación practicadas por los cuerpos policiales y de seguridad del Estado, sin lograr hasta la fecha la localización del ausente. Posteriormente –siguió narrando la Solicitante- a través de la prensa nacional y regional se recogieron declaraciones de funcionarios judiciales relacionadas con el encuentro de restos óseos (fracciones de huesos) que presuntamente podían coincidir con la estructura ósea de su cónyuge, pero sin que hasta la fecha se hayan tenido resultados científicos (ADN), sobre ello ni resultados oficiales, continuando a tal efecto, las averiguaciones por parte de los cuerpos investigativos.
Aludió la peticionaria, que su esposo es una persona ampliamente conocida en la localidad donde residen, debido a que es un empresario en el ramo automotriz y producto de su actividad, suscribió un capital accionario en diversas empresas de ese ramo, careciendo de apoderado general o especial quien lo represente y pueda solicitar cualquier providencia necesaria para la conservación de su patrimonio, motivo por el cual fue que solicitó al Tribunal de la Primera Instancia, declarara la Presunción de ausencia de su cónyuge, según lo establecido en el artículo 418 del Código Civil y además que en beneficio del Ausente, se le nombrara Apoderado, para que éste ejerciera su representación en los asuntos previstos en el Artículo 419 ejusdem y que para el nombramiento del representante se prefiera a su persona por ser ella su cónyuge no separada legalmente, como lo ordena el tercer aparte del artículo 414 del Código Civil.
Anexo a su escrito, la Solicitante consignó: 1) Copia fotostática del Acta de Matrimonio, a los fines de acreditar el carácter que se atribuye. 2) Dos (02) primeras páginas del diario regional “Jornada” de fechas 27 y 28 de Mayo de 2.004 y una (01) página de diario regional “La Antena”, los cuales se puede leer: “OSAMENTA HUMANA LOCALIZADA CALCINA, PODRÍA PERTENECER AL EMPRESARIO LUIS ALFONZO MORAO”, “ENCONTRADO PRESUNTO CADÁVER DEL EMPRESARIO MORAO” y “TODO CONDUCE A PENSAR QUE LA OSAMENTA ES DEL EMPRESARIO”. 3) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Valle de La Pascua, Estado Guárico, en fecha 15 de Junio de 2.004.
A través de decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2.004, el Tribunal de la recurrida por cuanto a como se narraron los hechos en el escrito presentado por la Solicitante, consideró que el asunto podría tal vez encuadrar en la disposición del artículo 438 del Código Civil y no el artículo 418 ejusdem, por tales razonamientos, el Juzgado de la Primera Instancia declaró INADMISIBLE la presente Solicitud, por carecer de fundamento legal.
Mediante Apoderado Judicial, la Solicitante apeló de la decisión del Tribunal A Quo; la cual fue oída en ambos efectos por la Primera Instancia, remitiendo el expediente a este Juzgado Superior; el cual al recibirlo, procedió a fijar un lapso de veinte (20) días de despacho para la presentación de los informes respectivos, oportunidad que la parte solicitante utilizó. Llegado el momento para decidir, este Juzgador observa:
.II.
Observa esta superioridad que la sentencia recurrida emanada del Juzgador A-Quo, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 30 de Junio de 2.004, sustentó su declaración de INADMISIBILIDAD de la solicitud de declaración de ausencia, en el supuesto normativo establecido en el Artículo 418 del Código Sustantivo Civil, a través del cual se establece como requisito Sine Cua Nom, para tal declaratoria, que: “…no se tengan noticias, se presume ausente.”. Valorando los hechos noticiosos de la prensa regional como elementos de convicción suficiente, para establecer a través del Hecho Notorio Comunicacional, la muerte del ciudadano LUIS ALFONSO MORAO.
Para esta Superioridad es claro, siguiendo la tradicional Doctrina Francesa, encabezada por los Civilistas PLANIOL y RIPERT (Derecho Civil. Las Personas. Tomo I, Editorial Cultural, 1.945, La Habana, Pág. 38), que el ausente es la persona cuya existencia no es posible establecer por ningún hecho y cuya muerte no puede ser probada. Esta incertidumbre depende de dos circunstancias. La primera de ella es que el interesado haya cesado de aparecer, la segunda es que no se hayan dado noticias suyas, y la única forma de desvirtuarlo es a través de la prueba de la muerte o de la presencia del presunto ausente. Para los Hermanos MAZEAUD (Lecciones de Derecho Civil. Primera Parte. Volumen II. Buenos Aires. 1.959. Págs. 2 y 3), el ausente se distingue del no presente por la incertidumbre que reina sobre su existencia. La idea esencial que ha guiado a los redactores del Código Civil, cuando fijaron las reglas de la ausencia, ha sido que el ausente no debe ser considerado jamás como muerto.
Ahora bien, escudriñada la Institución de la Ausencia, pasa esta Superioridad, analizar si el Hecho Notorio Comunicacional puede aplicarse al caso de autos, y si esa figura jurídica probatoria puede ser conducente a los fines de la prueba de la muerte; tal cual lo sostuvo la Instancia A-Quo.
Nuestra Sala Constitucional en Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, N° 98, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado que el hecho publicitario o comunicacional, no es Per Se, un hecho notorio, en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social; sin embargo, su publicidad lo hace conocido como cierto, en un momento dado, por un gran sector del conglomerado, incluyendo al Juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante una época, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia sólo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve. El Hecho Comunicacional, es tan utilizable por el Juez, como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, con lo cual, es posible que el Sentenciador disponga como ciertos y lo fije en autos, a los Hechos Comunicacionales, que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo; esta realidad lleva a la Superioridad Guariqueña, a considerar que el Hecho Comunicacional, es un tipo de notoriedad que puede ser fijada por éste, ya que tales hechos publicados permiten, tanto al Juez, como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el Sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, ¿Por que negar su uso procesal al Juez?. Planteado así, la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenados con la justicia responsable y sin formalismos inútiles, que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana contempla; aunado a que, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el Artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado Venezolano es de Derecho y de Justicia, como lo expresa el Artículo 2, Ejusdem, en aras de esa Justicia expedita e idónea que señala el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que, el hecho comunicacional no está prevenido expresamente en la Ley, pero ante su realidad y la necesidad de desarrollar un proceso justo, esta Alzada considera siguiendo a la Sala Constitucional, que el Sentenciador puede dar como ciertos, los hechos comunicacionales considerándolos una categoría de hechos notorios de corta duración. Así pues, los medios de comunicación se proyectan hacia una sociedad de masas que recibe conocimientos por diversos medios: Prensa, Radio, Redes Informáticas, que uniforman al saber colectivo sobre los hechos, siendo que éste hecho comunicacional, si bien es cierto, es preferiblemente la noticia de sucesos, de él también pueden derivarse como realidades la publicidad masiva, como es el caso de los precios de los inmuebles y el valor del mercado para la época de su publicación; sin embargo, la diferencia entre la información periodística y los avisos de publicidad o hechos publicitarios, radica en que éstos últimos sí deben constar a los autos conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, reuniendo los siguientes requisitos o características: 1°.-Que se trate de un hecho; 2.- Que su difusión sea simultanea por varios medios de comunicación social (en el caso de autos El Nacional, El Universal, Economía Hoy y en el medio local El Nacionalista); 3.- Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo y; 4.- Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio. Aplicando tal doctrina al caso de autos se observa, que tales requisitos Ut Supra mencionados son concurrentes y taxativos, siendo de observarse que el supuesto tercero, vale decir, la sujeción a dudas sobre la existencia o las presunciones sobre la falsedad del mismo, se da en las publicaciones del Diario La Jornada, que corre al folio 07 de fecha Jueves 27 de Mayo del 2.004, donde expresa: “…la cual se presume, pertenezcan al empresario…”. De la misma manera, el Diario La Antena, en su edición de esa misma fecha y la cual corre al folio 08, expresa que: “…con el sitio donde presuntamente el empresario fue quemado…”, Asimismo, el Diario La Jornada, en su edición de fecha 28 de Mayo del 2.004, establece que: “…las evidencias que serán llevadas a los laboratorios de ese cuerpo en la capital de la república, para ser sometidos a análisis y experticias correspondientes…”. Es así, como no se encuentran llenos los supuestos establecidos por la Sala Constitucional para declarar el Hecho Notorio Comunicacional; pero aunado a ello, esta Alzada quiere resaltar que hay que entrar a analizar la conducencia del Hecho Notorio Comunicacional para poder determinar la muerte de un ciudadano.
En efecto, aún cuando estuviésemos en presencia de un Hecho Notorio Comunicacional, este medio de prueba no es conducente para probar la muerte de un ciudadano Venezolano, pues se consagra en nuestro Código Civil, un medio de prueba legal que demuestra el acaecimiento de la modificación del Estado o la existencia de una persona, en efecto, el examen debe hacerse al amparo de los principios sobre la prueba de filiación y del estado, de las personas que rigieron en Venezuela desde la época colonial y aún después, hasta la aparición del Registro Civil, para que se entienda el porqué de la formalidad de los actos del Estado Civil, establecidos en los Artículos 457, 476, 477, 479 y 480 del Código Civil, especialmente estos últimos que expresan:
Artículo 479. “En los casos de muerte en que sea imposible encontrar o reconocer los cadáveres, la Primera Autoridad Civil del lugar abrirá una actuación, haciendo constar el hecho y todas las circunstancias que con él se relacionen, y, concluida, la transmitirá al Juez de Primera Instancia, con cuya autorización se unirá lo actuado al legajo de comprobantes.
Si de estas actuaciones resultare comprobada la muerte de una persona determinada, el Juez lo comunicará a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio del lugar donde ocurrió la muerte, para que se inserte el oficio en el Registro de Defunciones, agregando dicho oficio al legajo de comprobantes.
De esta inserción se dará aviso a que se refiere el Artículo 484.
Artículo 480. “Cuando hubiere signos o indicios de muerte violenta, u otras circunstancias que den lugar a sospechas, la autoridad local, asistida de uno o más facultativos, si fuere posible, procederá a la inspección del cadáver y a la averiguación de cuanto pueda conducir al descubrimiento de la verdad, poniendo todo prontamente en conocimiento de la autoridad judicial, a quien corresponderá en este caso dar orden de inhumación.”
Tal procedimiento descansa en la regla fundamental según la cual los efectos y consecuencias de todo hecho jurídico que constituyan derechos adquiridos se rigen por la ley existente para la fecha en que aquel se produjo. El estado de las personas es para la ley un derecho adquirido, y, en consecuencia, el matrimonio, la filiación y demás actos o sucesos relativos a dicho estado, deben regirse por la ley del tiempo en que tuvieron lugar.
Antes de la creación del registro del estado civil, rigieron en Venezuela respecto de esta materia las disposiciones contenidas en la Recopilación de Indias, las del Concilio de Trento y también las de las Constituciones Sinodales del Obispado de Caracas, aprobadas por el gobierno español en junio de 1.698.
La Ley 25, Título 13, Libro 1°, de la Recopilación de Indias estatuye acerca de aquel registro: “Es conveniente para la buena cuenta y razón de los tributos de indios, evitar costas y fraudes, y así rogamos y encargamos a los Arzobispos, Obispos y Prelados Regulares de nuestras Indias, que manden a todos sus clérigos y religiosos Ministros de Doctrinas, que tengan libros en que matriculen a todos los que nacieren y fueren bautizados, y otro en que escriban los nombres de los difuntos, y de lo que constare, envíen cada año a nuestros virreyes, Presidentes y Gobernadores, certificaciones con toda fidelidad, y más los padrones que hicieren las semanas santas para las confesiones, ciertos y verdaderos, imponiéndoles penas de comunión”.
Parecido sistema a los descritos se haya contenidos en las Constituciones Sinodales, cuyos preceptos eran de obligatorio acatamiento en cuanto no contrariarse las leyes del reino. Según aquellos los nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos en cada jurisdicción o distrito debían ser registrados en las respectivas parroquias. Por manera, pues, que los actos del estado civil de las personas durante la época colonial, se hacían constar en los registros llevados por la iglesia parroquial, conforme a las prescripciones de las leyes citadas. Posteriormente, en la vida republicana, el parentesco se prueba mediante las reglas y principios consagrados en el Código Civil, cuyas progresivas conquistas terminan por colocar en el registro civil relativos a los matrimonios y a los nacimientos en manos de los jefes civiles y jueces de la parroquia. Es, pues, el registro civil llevado por estos funcionarios, a partir de 1.867 y 1.873, el que produce todo su efecto jurídico respecto a la prueba de filiación, pero los actos del estado civil de las personas, anteriores de 1.867 han de comprobarse para que produzcan efectos civiles por las leyes de la época colonial antes citadas. (sent. 16/12/64. Casación). Aplicando tal doctrina al caso de autos, observa esta Superioridad que la legislación sustantiva ha consagrado un sistema formal para acreditar los estados civiles, que en el caso de la muerte, esta se prueba a través del acta de defunción, de la cual nace una presunción Tantum que admite contra prueba plena en contrario de la existencia de la persona a través de su comparecencia e identificación.
La doctrina de esta Alzada, ha sido sostenida desde el año de 1.968 (Sentencia del 20-06-68. Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil del Distrito federal y estado Miranda), donde se estableció:
“…en conclusión, la copia del acta de defunción es prueba de la muerte, pero no de la causa, modo o manera como aconteció…”.
Tal Doctrina de los Tribunales Superiores, había sido establecida desde el año de 1.939, por la Sala Civil del alto Tribunal (Memoria de 1.939, Tomo II, Pág. 156), donde se estableció:
“…de conformidad con el propio Artículo 457 del Código Civil, que establece una presunción Iuris, deben tenerse por ciertas, hasta prueba en contrario, las declaraciones de los otorgantes o comparecientes sobre hechos relativos al acto y los cuales, en el caso de partidas de defunción son el año, mes, día y hora de la muerte y así se establece…”.
De tal manera pues, que el Hecho Notorio Comunicacional, como medio de prueba es admisible a lo fines de probar acaecimientos de hechos producidos y recogidos por varios medios de comunicación, pero en el caso de elementos probatorios para determinar la muerte de un ciudadano, el Hecho Comunicacional, no es el medio conducente para hacer nacer una presunción Tantum de certeza; tal cual, lo desprende de su valoración el acta de Defunción y así se establece.
En vista de lo anterior, mal podría la Instancia A-Quo, declarar Inadmisible la presente solicitud de Presunción de Ausencia, al expresar de que no se tienen noticias de la persona, pues fundamenta tal alegato en noticias aparecidas en la prensa sobre la presunta aparición del cadáver del cónyuge de la peticionaria; siendo como ya se dijo que, para la existencia del Hecho Notorio Comunicacional, es necesario que no se tengan dudas sobre ese hecho, y en el caso de autos, los medios de prensa al recoger la información, señalan que es el presunto cadáver del ciudadano LUIS ALFONSO MORAO, con lo cual, mal puede declararse inadmisible la anterior solicitud y así se decide.
En consecuencia:
.III.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación intentada por el abogado Andrés Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.442, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana ALEJANDRA MESNIAJEV DE ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.559.956, domiciliada en la Avenida Rómulo Gallegos Oeste, Quinta “Las Rusitas” de la población de Valle de La Pascua, Estado Guárico, procediendo en su carácter de cónyuge del ciudadano LUIS ALBERTO ALFONZO MORAO, quien es venezolano, mayor de edad del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.620.001. En consecuencia se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua en fecha 30 de Junio de 2.004, y se ordena al Tribunal A-Quo, admita la solicitud anterior y continúe su sustanciación.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en COSTAS.
Visto que la presente decisión ordena la admisión de la solicitud presentada, no hay recurso de casación inmediato y así se establece; por lo que vencido el lapso para dictar sentencia, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Instancia, a los fines de continuar, como se ordenó Ut Supra el conocimiento y la sustanciación de la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular
Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria Temporal.
Abog. Marlene Belisario de B.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal.
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