REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, Veinticuatro (24) de Septiembre de 2.004.

194° Y 145°


Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 5.607-0.
MOTIVO: Recurso de Hecho (Juicio de Cumplimiento de Contrato).
PARTE ACTORA: Empresa ARROZ DEL GUÁRICO C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RÓMULO VILLAVICENCIO
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ y FRANCISCO ROLDÁN HERNÁN, venezolanos, mayores de edad.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: Abogada MARÍA EUGENIA ROLDÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.827.

.I.

Por recibido el presente escrito de Recurso de Hecho y sus recaudos, ejercido por la Parte Accionada, ante esta Superioridad, contra el auto de fecha 09 de Septiembre de 2.004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; a través del cual se oyó EN UN SOLO EFECTO, es decir solamente en el Efecto Devolutivo, el recurso de apelación ejercido por la Parte Excepcionada en fecha 02 de Septiembre del presente año, contra la decisión proferida por ese Tribunal el día 26 de Agosto de 2.004, respecto a la inadmisibilidad de la recusación formulada por la Parte Demandada, por ser extemporánea la Recusación, motivo por el ocurrió a interponer RECURSO DE HECHO y en consecuencia, pidió que fuera declarado y se le ordenara al Tribunal de la Primera Instancia oír la apelación interpuesta libremente, es decir, en ambos efectos de acuerdo a lo establecido en los artículos 288, 289 y 290, todos del Código de Procedimiento Civil e hizo mención de la Sentencia de fecha 20 de Mayo de 2.004, distinguida con el N° 00468 y con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE.

Esta Alzada como punto previo para decidir, observa:
II
El caso en estudio del presente Recurso de Hecho, se refiere a la no presentación de las copias certificadas que deben acompañar a todo Recurso de Hecho. Esta Alzada debe destacar en relación al principio dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), en virtud del cual el recurrente de hecho tiene la obligación de consignar las copias certificadas en un término perentorio. Al respecto esta Superioridad del Estado Guárico, debe escudriñar el criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 07 de Noviembre de 1995 (Sentencia N° 103-1995), la cual fue ratificada y acogido su criterio por sentencia del 01 de Junio de 2001, de la Sala Constitucional (Sentencia N° 923), y que esta Superioridad asume como acertada y comparte, en el sentido de que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas del auto recurrido, de la apelación ejercida y de la negativa de la recurrida de admitir la apelación.

Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código del Procedimiento Civil, de donde se establece:

“ARTICULO 306.- AUNQUE EL RECURSO DE HECHO SE HAYA INTRODUCIDO SIN ACOMPAÑAR COPIA DE LAS ACTAS CONDUCENTES, EL TRIBUNAL DE ALZADA LO DARA POR INTRODUCIDO”.

Lo expuesto, obliga a esta Superioridad a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho.

Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307 ejusdem, se observa que el Tribunal debe decidir dentro de los cincos (05) días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco (05) días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.

Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sin las copias certificadas de las actuaciones procesales pertinentes, el Tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, sin las actas conducentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 ibidem, se prorrogará un lapso igual de cinco (05) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.

En el presente caso, el recurso de hecho se interpuso sin la presentación de las copias certificadas respectivas, por lo cual esta Alzada a través de auto de fecha 16 de Septiembre de 2004, otorgó al recurrente de hecho, un lapso de cinco (05) días de despacho conforme al artículo up supra reseñado, para que consignara las copias certificadas conducentes, sin que a la fecha de hoy lo haya hecho.

De manera que, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Agosto de 1992 (Thomas Pérez Alemán Contra Elvia de Pérez), se preguntaba: “Entonces, ¿El recurrente tendrá indefinidamente tiempo para la consignación de tales copias, retardando a su arbitrio el proceso?”. Según la filosofía adjetiva que se desprende del artículo 196 ejusdem, y por el principio de legalidad de los lapsos del proceso, como no hay un lapso fijado en la Ley para la presentación de las copias de las actas conducentes, y de conformidad con los artículos 14 y 07 del Código adjetivo Civil, el Juez, al no ser un “Convidado de Piedra”, sino el “Director del Proceso”, debe fijarle al recurrente el lapso para tal consignación y, vencido éste, comenzará el lapso para decidirlo.

Por todo lo cual, al no haberse consignado las copias dentro del lapso fijado, en aplicación del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto este recurso se encuentra en estado de sentencia, se declara que no cumpliendo el recurrente su carga de sumistrar las copias certificadas en el lapso establecido al efecto y por cuanto la presente sustanciación no se detiene indefinidamente a voluntad del recurrente, sino que es la intención del Legislador Adjetivo, que se impulse el proceso para garantizar el principio de igualdad de las partes, previsto en el artículo 15 ejusdem, debe declrarse INADMISIBLE el recurso presentado y Así se establece.

En consecuencia:
III.

Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Vista la no consignación de las copias certificadas conducentes a los fines de decidir el presente recurso de hecho interpuesto, por la abogado MARIA EUGENIA ROLDAN, se declara INADMISIBLE, al no cumplirse con el principio dispositivo y con la obligación de la parte recurrente, de acompañar las copias conducentes, y así se decide.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas de la presente incidencia al recurrente de Hecho y Así se Decide.

Vencido el lapso para dictar sentencia, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la Causa.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro. 194° años de la Independencia y 145° años de la Federación.
EL Juez

Dr. Guillermo Blanco Vázquez

La Secretaria Temporal

Abog. Marlene Sarmiento de B.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal.