REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
194º Y 145º
Actuando en Sede Mercantil
MOTIVO: INTIMACIÓN.
Expediente: 5.555-04
PARTE INTIMANTE: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA RITA DE EL SOMRERO C.A., registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con Sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, anotada bajo el N° 09, Tomo 3-A, de fecha 11-02-1.999, y domiciliada en el Municipio Autónomo Julián Mellado del Estado Guárico, actuando como Presidente de la misma, el Ciudadano RAMÓN ISIDRO MONTES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 7.296.677, de ocupación comerciante.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Abogado PEDRO ELEUTERIO QUINTERO SOLORZANO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.665.
PARTE INTIMADA: Ciudadano ENRIQUE ROJAS MARTÍN de Nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-987.424 y con domicilio en Jurisdicción del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 8.049.
.I.
Comienza el presente proceso de INTIMACIÓN, mediante escrito de fecha 21 de Enero de 2.003 y anexos marcados de la “A a la H” presentado por el Intimante. Expresa la Parte Actora; que es beneficiaria y por ende tenedora legítima de cinco (05) títulos valores denominados Letras de Cambio, de fechas 27-08-02, 02-07-02, 15-06-02, 25-05-02, 20-05-02 y de Bs. 2.026.800,oo, 3.786.840,oo, 1.649.035,37, 6.779.124,oo y 2.354.000,oo respectivamente, páguese a la orden de AGROPECUARIA SANTA RITA DE EL SOMBRERO C.A., sin aviso y sin protesto las cantidades antes mencionadas, por el señor ENRIQUE ROJAS MARTÍN, finca el rincón de corozo, el sombrero vía sosa Municipio Autónomo Julián Mellado Estado Guárico, AGROPECUARIA SANTA RITA DE EL SOMBRERO C.A., (firma ilegible) aceptadas para ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto firma el Intimado. Sigue expresando la Actora; que esos títulos cambiarios se los opuso al Intimado a los fines de reconocimiento judicial en su contenido, las cuales reúnen todos los requisitos de existencia que establece el Código de Comercio Venezolano en el artículo 410, también manifestó que fueron endosadas a su cobro o en procuración al Apoderado Judicial del Intimado, en el reverso de las Letras de Cambio.
Además a él Ciudadano Intimado, la parte Actora le despachó variada mercancía, las cuales quedaron representadas en dos instrumentos negociables de los denominados facturas mercantiles las cuales se describen en su texto original de la siguiente manera: Cantidad: 24, Descripción: Litros Kasumin, P/U: 17.994,91, % Alícuota: 14,50, Valor Bs.: 431.877,84; Cantidad: 12, Descripción: Verdic, P/U: 37.599,82, % Alícuota: 14,50, Valor Bs.: 451.197,84, Cantidad: 24, Descripción: Kilos Lorsban, P/U: 2.702,18, % Alícuota: 14,50, Valor Bs.: 64.852,32, para ser pagada a su vencimiento 17-07-02, (firma ilegible), para un Sub-Total: Bs. 947.928, %IVA Bs. 137.449,56, Total a Pagar: 1.085.377,56. La segunda factura, por una cantidad: 141, Descripción: Libras S. Cebolla 1-6 502, P/U: 35.050,60, Valor Bs.: 4.942.134,60, Cantidad: 468, Descripción: Latas S. Cebolla x 100 Grs., P/U: 6.335,62, Valor: Bs.: 2.965.070,16, aceptada para ser pagada a su vencimiento 15-06-02, Sub-Total: Bs.: 7.907.204,76, Total a Pagar Bs. 7.907.204,76. Igualmente se las opuso al demandado a los fines de su reconocimiento judicial en su contenido y firma, además fueron emitidas conforme lo indica lo establecido en los artículos 147 y 149 del Código de Comercio Venezolano. Es vista de las múltiples gestiones de cobranzas extrajudiciales o amistosas con el Intimado, para que cancele las Letras de Cambio y las Facturas, la respuesta que ha obtenido es que en reiteradas oportunidades ha solicitado plazo o condiciones de pago, pero siempre y en todo momento el Intimado ha incumplido los mismos. Es por todo o antes expuesto, que en efecto Intima a la parte Actora, para que apercibido de ejecución le cancele los siguientes conceptos: 1.-) La cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.595.799,37); monto del capital de las cinco (05) Letras de Cambio. 2.-) El monto de DOSCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 201.939,84) monto de los intereses de mora por los meses vencidos hasta la fecha y los que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación mercantil, de los (05) instrumentos cambiarios calculados a la rata o interés del cinco por ciento (5%) anual como lo estipula el artículo 414 del Código de Comercio. 3.-) El pago de las dos (02) facturas mercantiles: a) El monto de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.992.582,32); monto del capital de las dos (02) facturas; y b) La cantidad de CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 107.884,87); monto que corresponde a los intereses de mora de las dos (02) facturas por los meses vencidos hasta la fecha y los que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación mercantil. 4.-) La cantidad de seis millones cuatrocientos setenta y cuatro mil quinientos cincuenta y un bolívar con sesenta céntimos (Bs. 6.474.551,60) por concepto de Honorarios de Abogados calculados en un (25%)]; como lo indica el artículo 648 ibidem. 5.-) Lo demanda además el pago de las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente por el Tribunal de la Causa y estima la presente acción en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 25.898.206,41), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil y fundamenta la presente acción en los artículos 124 ordinal 5to, 147, 148, 149, 410, 412, 414 aparte 1ero, 419, 424, 426, 441, 446 y 451 del Código de Comercio Venezolano, y en los artículos 1.159,1.160,1.166 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Además solicita de que en virtud de que la demanda está fundamentada en Letras de Cambio y facturas aceptadas de las exigidas en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto la pretensión de la parte Actora, persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero, se intime a la parte excepcionada a pagar, apercibido de ejecución la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 32.372.758,00); monto que cubre el capital, los intereses de mora y los Honorarios de Abogados, además de las Costas y Costos del proceso, pide se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles propiedad del Intimado e implora se comisione ampliamente al Tribunal Especial Ejecutor de Medida de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para que ejecute la medida.
Por auto de fecha 22 de Enero de 2.003, se admitió la Intimación y en cuanto a la Medida solicitada, el Tribunal resolverá por cuaderno separado.
Cumplida con la notificación del Intimado, luego de varios intentos, en fecha 11 de Agosto de 2.003, la demandada consignó escrito de oposición en el cual se opuso formalmente al procedimiento por intimación acogido por el demandante y en efecto solicita al Tribunal de la Causa, se sirva dejar sin efecto las actuaciones practicadas en virtud de tal procedimiento, ello de conformidad con lo expresamente pautado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Agosto de 2.003, mediante auto, el Tribunal A Quo deja sin efecto el decreto de Intimación de fecha 22 de Enero de 2.003 y se fijo lapso para la contestación.
En fecha 22 de Agosto de 2.003, la parte Intimada dio contestación a la presente acción, explanando lo siguiente: Desconoce formalmente el contenido de los instrumentos privados acompañados a libelo de la demanda y que en opinión de la parte accionante constituyen supuestamente instrumentos mercantiles; Rechazó, Negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el hecho falso afirmado por la parte demandante, en el sentido de que el Intimado le adeude la cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 25.898.206,41). Del texto de los instrumentos privados y que el Intimante equipara a letras de cambio, el sitio donde se supone debe ir el nombre del librado u obligado a pagar, en su mayoría solo hay una firma y en otras se incorporó con una letra totalmente distinta, a la que tiene el texto de las supuestas cambiales, el nombre del Intimado, pero que claramente se nota, que fue incorporado posteriormente, lo cual adulteró el texto de la misma y la desnaturaliza como tal. Además fuera del Texto de las Letras de Cambio, se le incorporo la dirección de una finca denominada “EL RINCON DE GUAYOYO”, lo que se debe entender como el lugar de pago de dichas letras de cambio, circunstancias esta que se lleva a rechazar la obligación adquirida por el Intimado.
Con relación a las DOS (02) facturas que acompaña el libelo de demanda y las cuales desconoce porque nos refleja de manera clara y terminante, la imprecisión sobre la fecha de vencimiento de las supuestas facturas, circunstancias esta que desnaturaliza la condición de supuesto instrumento mercantil que pretende darle la parte demandante, por tal motivo rechaza la supuesta deuda; Rechazó igualmente por absurda, la pretensión del Intimante en le sentido de requerir de la parte Intimada le cancele la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.474.551,60), por concepto de Honorarios Profesionales. Asimismo rechazó también; los supuestos intereses moratorios demandados por el Intimante, toda vez que mal puede generar intereses moratorios una deuda inexistente.
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, la parte Accionante lo hizo de la siguiente manera: Primero: Promovió el mérito favorable de los autos que beneficien a la Intimante; Segundo: La confesión en que incurrió el Intimado al no dar contestación a la demanda en los parámetros establecidos en el artículo 361 de el Código de Procedimiento Civil; Tercero: Promovió el valor Probatorio de las Letras de Cambio marcadas con las letras “B, C, D, E y F”; Cuarto: Promovió el valor probatorio de las dos (02) Facturas anexas al libelo de la demanda.
En fecha 17 de Septiembre de 2.003, la parte Intimada consignó su escrito probatorio alegando lo siguiente: Primero: Reprodujo el mérito favorable de los autos y los opuso con carácter estrictamente probatorio; Segundo: Promovió y opuso formalmente el texto de las cinco (05) letras de cambio y las dos (02) facturas ya que no cumplen con los requisitos formales que exige el Código de Comercio. Tercero: Ratificó e hizo valer, la impugnación hecha en el escrito de contestación de la demanda a los instrumentos que el demandante le atribuye el carácter de mercantiles y que en su opinión representan los instrumentos legales de la demanda.
Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2.003, el Tribunal de la recurrida admite ambos escritos de promoción de pruebas.
En fecha 25 de Septiembre de 2.003, se agrego comisión proveniente del Juzgado de Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y en fecha 17 de Noviembre de 2.003, el Juez Temporal Abogado JOSE ELIAS CHANGIR M. se AVOCO al conocimiento de la causa y en fecha 15 de Diciembre de 2.003, la parte Intimante presento escrito de informes.
Llegada la oportunidad para que la Primera Instancia dictamine, luego de un diferimiento se pronunció declarando Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la Parte Intimante, se acuerda notificar a las partes. Cumplidas con las mismas, en fecha 07 de Junio del presente año, apela la parte Intimada, dicha apelación fue oída libremente por el Tribunal de la causa en fecha 09 de Junio del presente año.
Remitidas las actuaciones a esta Superioridad; la cual la recibió, le dio entrada y fijó el lapso para la presentación de los informes respectivos, haciendo uso de ese derecho solo la parte intimante.
Como punto previo al análisis de las probanzas y alegatos de las partes, esta Superioridad pasa a dictaminar y al efecto hace los siguientes pronunciamientos:
II.
Llegan a esta Superioridad, producto del medio de gravamen (Apelación), intentada por la parte excepcionada en contra de la Sentencia Definitiva de la Instancia A-Quo, Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 10 de Mayo de 2.004; y cuya Trabazón de la Litis, radica en una pretensión de Cobro de Bolívares intentada por la parte actora, producto de Cinco (5) Letras de Cambio, libradas en fechas 27/08/02; 02/07/02; 15/06/02; 25/05/02 y 20/05/02, por un monto de 2.026.800,00 Bs.; 3.786.840,00 Bs.; 1.649.035,37 Bs., 6.779.124,00 Bs., y 2.354.000,00 Bs., respectivamente; y Dos (2) facturas libradas la primera de ellas en fecha 17/07/02 y la segunda en fecha 15/06/02, por un monto de 1.085.377,50 Bs., y 7.907.204,76, Bs. respectivamente. De la misma manera demanda el actor, los intereses respectivos que generan las letras de cambio demandadas por un monto de 201.939,84 Bs., calculadas al 5% anual, y la cantidad de 107.884,87 Bs., por concepto de los intereses generados por la facturas. Ahora bien, ante tales pretensiones del actor, hace oposición la intimada dentro de la oportunidad preclusiva Adjetiva, transformándose el proceso de un procedimiento monitoreo, inyucticio o de intimación, en un procedimiento ordinario, donde llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el demandado procedió a expresar los siguiente: “… desconozco formalmente el contenido de los instrumentos privados acompañados al libelo de la demanda…”, alegando, que se incorporaron con letras distintas a la del texto, el nombre de su representado; expresando a su vez, que se adulteró y desnaturalizó el texto de la misma. Asimismo, el excepcionado indica o atribuye a las letras la incorporación de una dirección: “…denomina el Rincón de Guayoyo…”; aunado a ello, señala que las facturas tienen cuatro tipos de letras distintas entre sí. Ante tal desconocimiento, esta Alzada observa, que tal vía en relación a las instrumentales privadas se refiere única y exclusivamente a las firmas de las documentales privadas. Pero en el caso en que en el cuerpo de la escritura se hubiesen hechos alteraciones materiales la vía procesal conducente era la tacha de la instrumental privada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.381 del Código Civil, tanto en sus ordinales 2° como 3°, que se transcribe a continuación.
“SIN PERJUICIO DE QUE LA PARTE A QUIEN SE EXIJA EL RECONOCIMIENTO DE UN INSTRUMENTO PRIVADO SE LIMITE A DESCONOCERLO, PUEDE TAMBIÉN TACHARLO FORMALMENTE, CON ACCIÓN PRINCIPAL O INCIDENTAL.
2°. CUANDO LA ESCRITURA MISMA SE HUBIESE EXTENDIDO MALICIOSAMENTE, Y SIN CONOCIMIENTO DE QUIEN APAREZCA COMO OTORGANTE, ENCIMA DE UNA FIRMA EN BLANCO SUYA.
3°. CUANDO EN EL CUERPO DE LA ESCRITURA SE HUBIESEN HECHO ALTERACIONES MATERIALES CAPACES DE VARIAR EL SENTIDO DE LO QUE FIRMÓ EL OTORGANTE.”
Aunado a ello, debe traerse a colación el contenido normativo del Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS PUEDEN TACHARSE POR LOS MOTIVOS ESPECIFICADOS EN EL CÓDIGO CIVIL. LA TACHA DEBERÁ EFECTUARSE EN EL ACTO DEL RECONOCIMIENTO O EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, O EN EL QUINTO DÍA DESPUÉS DE PRODUCIDOS EN JUICIO, SI ANTES NO SE LOS HUBIESE PRESENTADO PARA EL RECONOCIMIENTO, O EN APOYO DE LA DEMANDA, A MENOS QUE LA TACHA VERSE SOBRE EL RECONOCIMIENTO MISMO.
PASADAS ESTAS OPORTUNIDADES SIN TACHARLOS, SE TENDRÁN POR RECONOCIDOS; PERO LA PARTE, SIN PROMOVER EXPRESAMENTE LA TACHA, PUEDE LIMITARSE A DESCONOCERLOS EN LA OPORTUNIDAD Y CON SIJECIÓN A LAS REGLAS QUE SE ESTABLECEN EN LA SECCIÓN SIGUIENTE.
EN EL CASO DE IMPUGNACIÓN O TACHA DE INSTRUMENTOS PRIVADOS, SE OBSERVARÁN LAS REGLAS DE LOS ARTICULOS PRECEDENTES, EN CUANTO LES SEAN APLICABLES”.
De acuerdo tanto a la normativa Adjetiva como Sustantiva Ut Supra citada, corresponde ahora precisar a esta Alzada, el alcance de los “Desconocimientos”.
El Desconocimiento es solo para la firma, de manera que no se podía desconocer un documento, sino su firma, siendo distinto el ataque a su contenido, de donde se apertura la acción incidental de tacha de una instrumental privada. Tal criterio de esta Alzada, ha sido reiterado por la más selecta Doctrina (Dr. PEDRO MIGUEL REYES, Anotaciones al Código de Procedimiento Civil, Págs. 105 y 106), donde se ha expuesto que, cuando a la parte a quien se le opone el documento privado como emanado de ella, reconoce su firma pero niega o se desecha el contenido, el documento debe darse por reconocido a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 Ejusdem (Antiguo Artículo 324 del Código Adjetivo de 1.916), por cuanto le fue opuesto como emanado de él; si se negare el contenido del instrumento nada útil se consigue de éste, si no se tacha, haciendo valer el respectivo procedimiento. En efecto, del contenido de los Artículos 1.381 del Código Sustantivo y 443 del Código Adjetivo, surge que el desconocimiento de un instrumento privado se refiere únicamente a la firma, sin que ese desconocimiento pueda extenderse a determinadas cláusulas del instrumento, es decir, a elementos integrantes de su contenido, pues al reconocer una parte como suya la firma que aparece en el escrito, queda así perfeccionado el acto de reconocimiento produciendo los efectos previstos en el Artículo 1.363 del Código Civil; distinto es el caso, cuando la parte acepta que la firma estampada en el documento es la suya, pero arguye que ha habido alteración en su contenido. En este supuesto, no procede el desconocimiento del documento sino su tacha, de conformidad con el Artículo 1.381 del Código Civil en sus Ordinales 2° y 3°.
Tal criterio ha venido siendo sostenido desde el año 1.956, lo cual se desprende de la Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Volumen V, Año 56, Pág. 384, donde se expresó:
“…de las disposiciones legales se deduce el desconocimiento puro y simple de un documento privado que conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de ésta entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar en el caso del reconocimiento de la firma del documento privado, y al mismo tiempo, el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, desde luego que si se permitiera esto último, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, sí, a pesar del reconocimiento que de la firma hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de pruebas más inseguros para sostener la invalidez de la contratación. Claro está, que si el contenido del documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aún cuando se admitiere que la firma es autentica, pero, entonces, la vía procedente sería, casualmente, la de la tacha…”.
Así lo ha establecido la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 03 de Noviembre de 1.989, cuando expresó, que el reconocimiento de la firma de un documento privado trae como necesaria consecuencia el reconocimiento de su contenido y no es posible reconocer la firma y el contenido de una cláusula para, simultáneamente desconocer otra parte del mismo documento. En efecto, cuando la parte contra quien se opone un documento privado, pretende enervar también su contenido, no puede limitarse a desconocer éste, sino que debe acudir a la vía de la tacha de falsedad prevista en el Artículo 1.381 del Código Civil, siempre que se invoque uno de los casos a los que se contraen los Tres (3) Ordinales de dicha norma; tacha la cual, en el caso de auto, nunca se realizó. En tal sentido, el desconocimiento de un documento privado (referido a las facturas y letras anexas al escrito libelar), solo es procedente respecto a la firma que aparece en el documento y no contra el contenido del mismo; ya que si la excepcionada pretende impugnar el contenido de tales documentos, debió hacerlo mediante la tacha de la documental privada, conforme a lo establecido en el Artículo 1.381 del Código Civil. Aplicando tal Doctrina al caso de autos, se observa que el excepcionado en la perentoria contestación, desconoció tanto a las letras de cambio como las facturas, pero nunca lo hizo en su firma, (pues el desconocimiento no puede ser genérico), sino que lo hizo, atribuyéndole a éstas, alteraciones, modificaciones, y agregados, que desnaturalizarían a tales documentales, pero sin proceder a realizar la tacha de conformidad con el Artículo 1.381 del Código Civil, por lo que tal defensa de desconocimiento del contenido, es inexistente en nuestra legislación procesal, debiendo desecharse y así se establece.
De la misma manera procede el excepcionado en su perentoria contestación, a señalar que las Letras de Cambio no reúnen los requisitos del Artículo 410 del Código de Comercio Vigente, expresando que la firma de su representado se incorporó con una letra totalmente distinta a la que tiene el texto de las supuestas cambiales y que se le incorporó también la dirección de una finca denominada: “El Rincón de Guayoyo”. Como puede observarse, el ataque del excepcionado, no se refiere a que falte o no exista algunas de las indicaciones contenidas en los ordinales del Artículo 410 del Código de Comercio, sino que se refiere a que éstas fueron agregadas, con lo cual no es necesario que esta Alzada entre analizar los requisitos establecidos en el Artículo citado, sino que era procedente la tacha de las instrumentales para que pudiera determinar o no el juzgador, la procedencia de tal excepción; tacha la cual, se repite, no se realizó, con lo cual debe desecharse el alegato de desnaturalización de las letras y de las facturas y así se decide. De la misma manera se observa que la domiciliación de las letras, vale decir, el lugar del pago, se encuentra señalada debajo de la firma del librado, tal cual lo establece el Artículo 410. 5° del Código de Comercio, de donde observa esta Superioridad el cumplimiento de tal requisito y así se establece.
Por último, el excepcionado en su perentoria contestación alega que en las facturas Números 2.003 y 2.202, aparece una leyenda que establece que estas son pagadas los días 15/6/02 y 17/07/02, respectivamente, y adicional a ello, se agrega que las condiciones de pago de las mismas, es a 90 días, con lo cual se pregunta el accionado ¿Cuál sería la fecha de vencimiento?. Tal interrogante permite a esta Superioridad entrar a analizar el significado del termino “Factura”, el cual, etimológicamente es participativo presente, neutro, plural, en forma periférica del verbo latino “Facere”, hacer, y cuya traducción castellana es: “las cosas que hay que hacer”. La factura indica siempre un contrato ya perfeccionado –cosas que hay obligación de hacer-. En definitiva, por factura, siguiendo la Escuela de Derecho Mercantil Italiana, debe entenderse: “…la nota o detalle de las mercaderías que el vendedor remita al comprador o la precisa o detallada indicación de su especie, calidad, cantidad y de su precio, y con todas aquellas otras que puedan servir o ser necesarias tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato…” (BOLAFFIO-ROCCO-VIVANTE. Derecho Comercial. Buenos Aires, Argentina, 1.947, Tomo IV, Pág. 114). Para esta Alzada, las facturas son constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad, y donde se determina el Número de las especies objeto, y especificación.
La finalidad natural de la factura, es acreditar (Valor Probatorio), la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba, no solamente del contrato, sino también de las condiciones y términos consignados en el texto.
El Artículo 124 del Código de Comercio, hace resaltar la importancia que tiene la factura, como prueba de las obligaciones mercantiles; para el doctrinario y ex - Juez Venezolano Dr. LUIS CORSI (Revista de Derecho Probatorio del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, N° 5, Editorial Jurídica ALCA, Caracas, 1.995, Pág 146), la factura es pues, un instrumento privado (Artículo 1.363 y siguiente del Código Civil), y su fuerza probatoria se rige por los principios probatorios comunes; pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: “…la factura prueba contra quien la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido aceptada o no; la factura prueba contra el que la recibe, solo si fue aceptada y únicamente, en éste caso es que es verdaderamente capaz de fundar la demanda monitoria (Titulo Inductivo)…”
Ciertamente, la sola emisión de la factura, no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: “Nemo Sibi Adcribit”, (Nadie puede crear sus propias pruebas). El problema de fondo radica en como se expresa esa Aceptación.
Discútase, si el silencio puede equivaler a aceptación tácita, es decir, si la simple actitud pasiva del que la recibe, puede significar aceptación. Para MORALES, (CARLOS MORALES. Comentarios al Código de Comercio, Caracas, 1.954, Pág. 203), el solo silencio del comprador, podría surgir efectos de aceptación tácita.
Como expresa ROCCO, la aceptación tácita puede inferirse de varias circunstancias como lo son el retiro de las mercancías, sus depósitos en los almacenes del destinatario o el hecho que el receptor acuse su recibo sin negativa de aceptarla, sin señal de protesta alguna, o cualquier otra manifestación en ese sentido.
Para esta Alzada es claro, que la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Civil, solo analizaba la “Aceptación Expresa”, de la factura, es decir, si ésta no estaba suscrita por quien obliga la empresa según los Estatutos Sociales o Constitutivos, no varía como factura aceptada de las establecidas en el Numeral 5° del Artículo 124 del Código de Comercio.
Sin embargo, para esta superioridad la aceptación puede ser: Expresa o Tácita. En efecto, la Aceptación Expresa, es aquella a través de la cual, la persona que se obliga a través de la factura, suscribe ésta, en señal de aceptación expresa. La Aceptación Tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el Artículo 147 del Código de Comercio, al disponer:
“EL COMPRADOR TIENE DERECHO A EXIGIR QUE EL VENDEDOR FIRME Y LE ENTREGUE FACTURA DE LAS MERCANCIAS VENDIDAS Y QUE PONGA AL PIE RECIBO DEL PRECIO O DE LA PARTE DE ÉSTE QUE SE LE HUBIERE AGREGADO. NO RECLAMANDO CONTRA EL CONTENIDO DE LA FACTURA DENTRO DE LOS OCHO DIAS SIGUIENTE A SU ENTREGA, SE TENDRÁ POR ACEPTADA IRREVOCABLEMENTE”.
GAY DE MONTELLÁ, (Código de Comercio Español Comentado. Tomo I), considera: “La factura para servir de medio de prueba, debe ser aceptada. Esta aceptación puede ser expresa si se devuelve con la firma del receptor en el mismo ejemplar o en el duplicado del envío, o bien en la carta acusando recibo. Será la aceptación tácita, cuando el receptor acuse su recibo sin negativa de aceptarla, o la trascribe en sus libros, o la retenga después de recibir la mercancía, sin manifestar protesta alguna…(Omisis)… Algunos Códigos Mercantiles, como lo son el de Argentina, Uruguay (Art. 557), y Brasil (Art. 219), disponen en punto a la aceptación tácita, que se tienen por liquidas y efectivas las facturas, de las cuales no se formule reclamación en una respecto de su contenido dentro de los diez días siguientes a su recibo…”.
RIVOLLA, señala que el solo efecto del silencio del comprador podría surtir efectos, -las referidas facturas-, dice, no siendo reclamadas por el comprador dentro de los diez días siguientes a la entrega del recibo, se presume en cuentas liquidas.
Para la Doctrina y la Sala Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de Agosto de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELLI, se expresó:
“…conforme a los criterios expresados; considera esta Sala pertinente, complementar su doctrina sostenida en Sentencia de fecha 01 de Marzo de 1.961, (Caso: Distribuidora General Ran, C.A. contra Compañía Anónima Autobuses Circunvalación N° 4), al sostener que la aceptación de una factura comercial, es un acto mediante el cual, un comprador asume las obligaciones en ella expresada; esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual, no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancía, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, -señaló la Sala-, si el acta Constitutiva de la Compañía y los Estatutos Sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraigan la compañía, la necesidad de firma de dos Administradores, o la de uno de ellos, y el Gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de la facturas comerciales en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido dentro de los ocho días siguiente a su entrega, en los términos señalados por el Artículo 147 del Código de Comercio…”
Ahora bien, lo que se observa de las facturas de autos, signadas con los Números 2.003 y 2.202, es que las mismas fueron aceptadas para su pago en la misma fecha de su libramiento o emisión, vale decir, los días 15/06/ y 17/07 ambas del año 2.002 respectivamente, y su pago debía tener lugar dentro de los 90 días siguientes a la fecha tanto de la emisión como de la aceptación. En efecto, para esta Superioridad el compromiso escrito por parte del deudor de la factura de pagar ésta a los 90 días siguientes a su emisión, debe denominarse “Aceptación”, vale decir, que es la actuación mercantil por la cual el deudor de la factura, poniendo su firma sobre ésta, se compromete a pagarla al vencimiento a su acreedor, con lo cual no pueden confundirse las fechas de vencimiento con la de aceptación para ser pagadas, requisitos ambos establecidos en el Artículo 127 del Código de Comercio, referido a la fecha de los contratos mercantiles, por lo cual no existe contradicción entre las fechas de emisión de la factura, la de su aceptación y la de su vencimiento a 90 días de su aceptación y así se establece.
Ahora bien, no puede esta Superioridad pronunciarse en relación a la desestimación de los intereses generados por los efectos de comercio, fundamentados en el Artículo 414 del Código de Comercio, pues conforme al Principio “Tantum Apellatum Cuantum Devollutum”, no habiendo apelado la parte actora de tal pronunciamiento del A-Quo, el mismo queda firme, so pena de incurrir en el vicio de la Reformatio In Peius.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte excepcionada, Ciudadano ENRIQUE ROJAS MARTÍN de Nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-987.424, con domicilio en Jurisdicción del Estado Guárico. Se CONFIRMA la decisión del Juzgado de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 10 de Mayo de 2.004, con lo cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA RITA DE EL SOMBRERO C.A., registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con Sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, anotada bajo el N° 09, Tomo 3-A, de fecha 11-02-1.999, y domiciliada en el Municipio Autónomo Julián Mellado del Estado Guárico, actuando como Presidente de la misma, el Ciudadano RAMÓN ISIDRO MONTES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 7.296.677, comerciante; por lo cual se condena a la parte excepcionada a pagar, a favor de la actora la suma de las cambiales marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F” anexas al escrito libelar por un monto total de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.595.799,37) y la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.992.582,32), producto de las facturas signadas bajo los números 2.003 y 2.202, respectivamente, para un total de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 25.588.381,69).
SEGUNDO: Al haber sido vencido el recurrente en el presente recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 281 del Código Adjetivo Civil, se condena a este al pago de las COSTAS del recurso, y así se establece.
De conformidad con el Artículo 18 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece como cuantía necesaria para el acceso al recurso de casación un monto superior a 3.000 Unidades Tributarias, y siendo que, en el caso de autos el monto estimado de la pretensión, no alcanza el referido monto, una vez vencido el lapso para dictar Sentencia, remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa, a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Seis (06) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria
Ab. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.
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