REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL BANCARIO, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


194° y 145°



EXPEDIENTE N° 5561-04

ESTIMACION DE LA DEMANDA: CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo).

MOTIVO: NULIDAD DE COSA JUZGADA (apelación oída en ambos efectos, contra auto que in admite la demanda).

PARTE DEMANDANTE: SILVIA CARLOTA GUAPE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 9.921.685.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.257.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FACUNDO RAMON GANZALEZ ARZOLA , venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 8.574.288.

.I.


Comienza la presente acción, mediante escrito introducido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 27 de Mayo del año 2004, y que de la narración de los hechos se extrae lo siguiente: “… En el proceso de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, se llevó a cabo una Transacción en fecha 07 de Julio de 1997, la cual fue homologada dándosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y así dando por terminado dicho juicio y ordenando el archivo del expediente en fecha 09 de Julio de ese mismo año y se señalaron como bienes de la comunidad los siguientes:
1) Un lote de terreno constante de Cincuenta hectáreas (50Hás), y cuyos linderos, ubicación y características se determinan en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico, Protocolo Primero, numero 75, folio 187, Tomo Segundo, Primer Trimestre de 1986.
2) Un Lote de terreno de aproximadamente Quinientos Mil Metros (500.000M2), cuyos linderos, ubicación y características constan en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, Protocolo Primero, numero 10, folio 27, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1985.
3) Unos semovientes (reses), marcados con el hierro quemador cuya figura es una cantidad aproximada de Trescientos (300) reses, de varios tamaños, colores y raza, y cuyo registro del hierro respectivo cursa ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico, Protocolo Primero, numero 188, folio 115 Vto., Tomo Tercer Adicional N° 2, Tercer Trimestre de 1987.
4) Una Casa de Habitación, ubicada en la Urbanización Las Garcitas, Sector 2, Vereda 49, numero 9, Valle de la Pascua, Estado Guárico, y cuyos características, linderos y demás especificaciones están en documento autenticado ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, numero 50, Tomo N° 6, Libro de Autenticaciones, del día 17 de febrero de 1997.
5) Dinero efectivo y otros bienes.

Ante tales hechos la abogada Alicia Fernández Clavo procedió a impugnar la Transacción, toda vez que el entonces apoderado carecía de capacidad legal para disponer de la mitad de los bienes que le pertenecían a su representada hoy parte actora, en virtud de que el referido abogado actuó con poder autenticado y no protocolizado como lo exige la Ley. Posterior a ello el Tribunal oyó la apelación y ordenó su remisión a el A-Quem y mediante sentencia declara Sin Lugar la apelación interpuesta y Confirma en todas y cada una de sus partes el auto del Tribunal A-Quo de fecha 16 de Julio de 1997. Por todo lo antes expuesto es que acude a interponer la presente demanda basándolo en los siguientes fundamentos de derechos artículos 1.714, 1.716, 1.648, 1.688, 1.689, 1.142 y 1.144 del Código Civil, en concordancia con el artículo 120 del Manual de Registro y Notarías, aunado a ello solicitó en su escrito ante el Tribunal:

-Que la transacción efectuada por Facundo Ramón González Arzola, asistido por el abogado José Gregorio Ortega Contreras y Carlos Humberto Gomes, en representación de Silvia Guape, en fecha 07 de julio de 1997, y representada mediante diligencia en esa misma fecha y agregada al expediente N° 11.002 que cursaba por ante ese despacho, adolece de nulidad o anulación, en todas y cada una de sus partes, por lo que debe considerarse nula y sin efecto.
-Que el auto por el Cual el Juzgado A-Quo homologa dicha transacción y ordena el archivo del expediente, debe continuar su curso en el estado en que se encontraba para el momento de la Transacción y Homologación.

Mediante auto el A-Quo inadmite la demanda, es apelada dicha decisión por la parte interesada y oída en ambos efectos, es remitido a esta Superioridad, quien lo recibió y fijó el lapso de 20 días de despacho para presentar los informes, derecho que solo la parte apelante ejerció en los términos allí establecidos, llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II.

Por efecto del Medio de Gravamen (Apelación), intentado por la Actora y oído en ambos efectos por el Juzgador de la recurrida, se transmite a ésta Superioridad conforme al principio del Tamtum Apellatum Tamtun Devolution, el conocimiento pleno de la incidencia con fuerza de definitiva de la inadmisión de la Acción propuesta. A tal efecto, bajando a los autos se observa que en criterio de la recurrida, la Transacción Judicial y su correspondiente homologación, otorgan a ese Contrato –Sentencia, el carácter de Res Iudicata o Cosa Juzgada, que solo puede ser atacada a través del Juicio de Invalidación contenido como medio de Impugnación en nuestra Legislación Procesal.

Ahora bien, bajo tal razonamiento recurrido yerra el A Quo, al no plantearse que la Homologación, -Tal cual lo nos lo expresa en Doctrina el Tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Ed. Libris, Vol II, 1.991, Pág 316 y 317) -, no concierne a la formación del negocio, sino a su ejecutabilidad. Tampoco adquiere el auto de homologación fuerza de sentencia definitiva, como parece sostenerse en alguna jurisprudencia de nuestra Casación, porque el expresado auto, no constituye el equivalente o subrogado de la sentencia sino la transacción misma, que es el acto susceptible de ejecución.

La homologación no es más que un requisito de eficacia de la transacción; requisito extrínseco, nuevo que no cambia la índole negocial de la transacción, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularla, por lo cual, aún homologada, la transacción es susceptible de impugnación por los motivos previstos en el Código Civil.

Para el Tratadista Venezolano OSWALDO PARILLI ARAUJO (El Contrato de Transacción y Otros Modos Extraordinarios de Terminación del Proceso. Movil Libros. Caracas-Venezuela. 1.992. Págs. 108 y 109), la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, una vez que ha sido homologada por el Juez. No obstante, podría ser nula o anulable por las causas especificas que contempla el mismo Código Civil y también por no cumplir con los requisitos esenciales de los contratos.

Así lo ha sostenido la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 07 de Mayo de 1.958 (Gaceta Forense N° 20, SE. Pág. 126. Publicaciones de la Corte Suprema de Justicia), donde expresó: “…es cierto que la transacción entre las partes tiene la misma fuerza que la cosa juzgada, pero no quiere decir que sea intangible, puesto que el propio titulo del Código que se refiere a esa convención establece diferentes causales que pueden hacerla posible de nulidad. Pero, además de tales causales especificas, es evidente que la transacción como contrato que es, queda también incursa en las disposiciones generales que se refiere a todos los contratos, señaladamente entre aquellas, las que aluden a la validez de ellos. Por tanto, en vano se alegraría, por ejemplo, que es inatacable una transacción celebrada por un incapaz, por el solo hecho de que no se prevé éste caso en la parte del Código que se refiere especialmente a tal especie de contrato. De esta manera, bien pudo ser impugnada la transacción materia de éste litigio, por carecer de causa. La acción por tal respecto es absolutamente procedente…”.

De acuerdo a esta Doctrina de nuestra Corte, la transacción como contrato está sometida a las disposiciones generales que rigen todos aquellos y, por tanto, su validez estará sujeta al cumplimiento de tales extremos. En Sentencia del 18 de Febrero de 1.988, la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Jurisprudencia RAMÍREZ & GARAY, Tomo CIII, 1.988, Pág. 417), señaló: “…siendo la transacción un contrato que está también sujeto a las disposiciones generales sobre la validez de los contratos, puede ser sujeto de impugnación cuando lo afecta uno de ellos, aunque no sea de los específicos contenidos en las disposiciones referentes a las nulidades de la transacción…”. Esta misma sentencia, que hace alusión a la mencionada anteriormente, dice que si bien es verdad, que el Artículo denunciado dispone que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, no es menos cierto, que ella puede ser nula o anulable, es decir, que no es intangible, puesto que el propio Código al referirse a esa convención, establece diferentes causales que pueden hacerla susceptible de nulidad, pero que además de tales causales específicas, es evidente que la transacción, como contrato que es, queda también sujeta a las disposiciones generales que se refieren a todos los contratos, señaladamente, entre aquellas que tienen que ver por su validez.

De tal manera que a la acción de nulidad de transacción, nunca podrá oponerle el Juzgador su inadmisibilidad, fundamentado en la “Exceptio Rei Per Transactionem Finitae”.

Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas imparten la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:

“LA TRANSACCIÓN ES UN CONTRATO POR EL CUAL LAS PARTES, MEDIANTE RECÍPROCAS CONCESIONES, TERMINAN UN LITIGIO PENDIENTE O PRECAVEN UN LITIGIO EVENTUAL”.

A su vez, los artículos 1.718 del Código Ut Supra citado y el artículo 255 del Código Adjetivo Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada. Finalmente, la citada Ley Procesal, dispone en su artículo 256:

“LAS PARTES PUEDEN TERMINAR EL PROCESO PENDIENTE, MEDIANTE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA CONFORME A LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL. CELEBRADA LA TRANSACCIÓN EN EL JUICIO, EL JUEZ LA HOMOLOGARÁ SI VERSARE SOBRE MATERIAS EN LAS CUALES NO ESTÉN PROHIBIDAS LAS TRANSACCIONES, SIN LO CUAL NO PODRÁ PROCEDERSE A SU EJECUCIÓN”.


Atendiendo a las disposiciones trascritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En Primer termino, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.159 del Código Civil-, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo Término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente-, tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de Ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al Órgano Jurisdiccional competente su cumplimiento.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (Vid. En este sentido STC 1.294/2.000 y STC 150/2.001 de la Sala Constitucional). Empero, lo antes dicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los Artículos 1.719 al 1.723 del Código Civil, que así expresamente lo previene.

En el caso bajo Examine Example, la parte actora intenta la acción de nulidad o anulación de la transacción, fundamentada en que el apoderado carecía de capacidad legal para disponer de los bienes, y que su poder era deficiente, lo cual patentiza el hecho de que, lo que realmente se pretende enervar por medio del ejercicio de la presente acción, no es la decisión confirmatoria del auto de homologación dictado, ni siquiera la homologación en sí misma, sino el contrato Per Se, el cual –según refiere insistentemente la actora-, se encuentra afectado de nulidad.

El presente criterio sostenido por esta Superioridad, ha sido también motivo de estudio por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, quien en reciente sentencia N° 3.076 del 04 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDON HAAZ, expresó:

“…Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), recurso que debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal; ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la matera objeto de la transacción (Cfr. Ss SC N° 1.294 del 31/10/00 y N° 150 del 09/02/01). Ello no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, luego de la confirmación del auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales que establecen los Artículos 1.719 al 1.723 del Código Civil que así expresamente lo previenen (Cfr. S. SC N° 709 del 13/07/00)”.
De la misma manera en Sentencia de fecha 06 de Julio de 2.001, Sentencia N° 1.209 y del 16 de Octubre del 2.002, Sentencia N° 2.584, ambas con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la Sala Constitucional ha expresado:

“…Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en Primer Término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En Segundo Término , la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación , viene a ser la resolución judicial que –precia verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al Órgano Jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la parte que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. En este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal, que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los Artículos 1.719 al 1.723 del Código Civil (Vid. STC 709/2.000), que así expresamente lo previene”.

Por consiguiente, en criterio de esta Superioridad del Estado Guárico, la transacción aún homologada, puede ser anulada por fallas que afecten a los sujetos, al objeto o a la forma del acto. Así, podrá declararse la invalidez de un acuerdo transaccional por falencias de capacidad, sea esta de hecho o de derecho o por defecto de discernimiento; podrá declararse por vicios de voluntad; por ilicitud del objeto; o por invalidez de las formas, por lo cual, debe admitirse la acción de nulidad intentada, no solo por los criterios UT Supra Trascritos, sino también por el carácter vinculante de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, consagrada en el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la apelación intentada por la abogada ALICIA FERNANDEZ C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.257, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Ciudadana SILVIA CARLOTA GUAPE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 9.921.685. En consecuencia se REVOCA el auto que declara inadmisible la demanda presentada, emanado del Tribunal de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 02 de Junio de 2.004, debiendo admitirse la acción propuesta y así se decide.

De conformidad con el Artículo 18 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece como cuantía necesaria para el acceso al recurso de casación un monto superior a 3.000 Unidades Tributarias, y siendo que, en el caso de autos el monto estimado de la pretensión, supera el monto establecido la referida ley, una vez vencido el lapso para dictar Sentencia, déjese transcurrir el lapso para el anuncio del recurso de casación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Siete (07) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.