REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
194º Y 145º


Actuando en Sede Civil


MOTIVO: Reivindicación


Expediente: 5.564-04


PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO VICENTE DIAZ LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 3.950.526 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.034, domiciliado en la población de Valle de La Pascua, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDGAR EDUARDO ÁLVAREZ LÓPEZ y CARMEN TERESA GÓMEZ MALASPINA DE ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.621.378 y 8.554.125, respectivamente y domiciliados en la población de Valle de La Pascua, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAÚL CARPIO MARTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.279.


.I.


La presente acción de REIVINDICACIÓN tiene su origen según escrito libelar y dos (02) anexos, presentado por el Actor el día 19 de Noviembre 2.002, a través del Tribunal de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; mediante el cual, expuso que en fecha 23 de Julio de 1.982, a través de Contrato Privado N° 001010, el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), le adjudicó en venta un Apartamento distinguido con el N° 009, Planta Baja, Bloque 06, Edificio 01, Urbanización “La Púa”, de la ciudad de Valle de la Pascua, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; cuya propiedad fue traspasada, una vez que quedó cancelado el aludido Apartamento, lo cual se constata del Documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, bajo el N° 46, Folios 344 al 349, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de 2.001, del cual acompañó copia simple, en 04 folios útiles, marcada “A”. El mencionado Inmueble, está comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: con fachada Norte del Edificio; SUR: con parte de la Fachada Sur del Edificio y pared que da al Apartamento N° 0010, área común de circulación; ESTE: con Fachada Oeste del Edificio; y OESTE: con terreno donde se levanta el Edificio; y TECHO: con piso del Apartamento N° 0109; constante de una superficie de Setenta y Cinco Metros Cuadrados, con Once Centímetros igualmente Cuadrados (75,11 mts2), es decir, Seis Metros con Ochenta y Nueve Centímetros (6,89 mts.) de frente, por Diez Metros con Noventa Centímetros (10,90 mts.) de fondo y su interior está comprendido por una (01) sala-comedor, una (01) cocina-lavadero, tres (03) dormitorios y un (01) baño.
Sigue narrando el Actor, que en el año de 1.984, por motivos de salud, se vio en la necesidad de trasladarse hasta la ciudad de Mérida, Estado Mérida y ante tal situación y debido a que el inmueble ya descrito era de interés social y el ente vendedor no permitía el arrendamiento del mismo y a los fines de evitar la ocupación del Apartamento por terceras personas, solicitó la correspondiente autorización para que los demandados ut supra identificados, ocuparan dicho inmueble mientras durara su ausencia; la cual le fue otorgada, y se puede constatar de Oficio N° 75321132, de fecha 07 de Agosto de 1.984 y el cual acompañó al escrito libelar en copia simple marcada “B”.

Alude el Accionante que a su regreso a la población de Valle de La Pascua, lo cual ocurrió en el mes de Octubre de 1.987, solicitó la entrega del apartamento de su propiedad a los Excepcionados, concediéndoles un lapso de seis (06) meses , en forma verbal, para hacer efectiva la misma y vencido dicho término - expresó el Demandante – nuevamente les solicitó la entrega del inmueble, resultando infructuosas todas las gestiones, continuando los Accionados, aún hasta la presente fecha, ocupando el referido inmueble de su propiedad y desconociendo su legítimo derecho sobre el mismo. Todo lo antes narrado, considera el Actor, constituye un acto típico de abuso contra la propiedad; vulnerando su legítimo derecho que consagra el Artículo 545 del Código Civil e igualmente de acuerdo a lo previsto en los Artículos 547 y 548 ejusdem, nadie está obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, teniendo el propietario el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. Por todo lo antes expuesto y con fundamento a las normas citadas, y procediendo con el carácter de propietario del inmueble descrito, es la razón por la cual el Actor demanda en REIVINDICACIÓN a los ciudadanos EDGAR EDUARDO ÁLVAREZ LÓPEZ y CARMEN TERESA GÓMEZ MALASPINA DE ÁLVAREZ, ut supra identificados, para que convengan en entregarle el inmueble de su legítima propiedad objeto de la acción, totalmente desocupado de personas y cosas o en su defecto sean condenados por el Tribunal, estimando la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,oo), a igual que las costas y costos del procedimiento.


Admitida la demanda por auto dictado en fecha 21 de Noviembre de 2.002, se ordenó el emplazamiento a la parte demandada, la cual se efectuó mediante boletas de notificación y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, los Excepcionados, no procedieron a ello ni por sí mismos ni por medio de Apoderado Judicial.


Abierto el juicio a pruebas, el Actor, consignó escrito, a través del cual promovió: I) El mérito de los autos en todo cuanto le favorezcan y en especial la Confesión Ficta en que incurrieron los demandados, por no haber contestado la demanda dentro del lapso legal; II) Los testimoniales de los ciudadanos ANTONIO MARTÍNEZ MANRIQUE, JEHOVÁ ALEXI ZAMORA MONRROY, RAMÓN RANGEL, JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ, ARMANDO DÍAZ, ALBERTO JOSÉ PONCE HERRERA y JOSÉ RANGEL, y además como prueba documental, reprodujo en original marcado “A”, en seis (06) folios útiles, documento registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el N° 46, Folios 334 al 349, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre de año 2.001 de cuyo contenido se evidencia su derecho de propiedad sobre el Apartamento suficientemente identificado en autos.

Por auto de fecha 03 de Abril de 2.003, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por el Actor a excepción de las contenidas en la primera parte del capítulo II de su escrito; por falta de objeto de la prueba, en virtud de que las partes no deben limitarse a enunciar las pruebas que a su juicio son conducentes y pertinentes para demostrar las afirmaciones fácticas de la trabazón de la litis, sino que es necesario que se indique el objeto de la prueba con toda claridad, según sentencia del 08 de Junio de 2.001 de la Sala Plena Accidental del Tribunal Supremo de Justicia.

El Actor, en fecha 08 de Abril de 2.003, apeló de la inadmisión de las pruebas, por parte del Tribunal A Quo; la cual fue oída en un solo efecto y fueron enviadas las copias respectivas a esta Alzada a los fines del conocimiento de la referida apelación.

En lapso de presentación de informes, solo la parte Accionante hizo uso de este derecho.

Mediante diligencia de fecha 22 de Julio de 2.003, el Actor, formalmente, desistió del Recurso de Apelación interpuesto, y por auto subsiguiente, esta Superioridad remitió el expediente al Tribunal de la causa.

Luego de un diferimiento, el Juzgado de la Primera Instancia, dictó su fallo y declaró CON LUGAR la acción de Reivindicación incoada por el Actor contra los ciudadanos EDGAR EDUARDO ÁLVAREZ LÓPEZ y CARMEN TERESA GÓMEZ MALASPINA DE ÁLVAREZ y en consecuencia ORDENÓ a los Excepcionados a entregarle de manera inmediata, completamente desocupado de personas y cosas al demandante, el apartamento objeto de la acción y CONDENÓ en Costas a la parte perdidosa.

Luego de que las partes fueron notificadas de la decisión de la Primera Instancia, la codemandada CARMEN TERESA MALASPINA, a través de Apoderado Judicial, en fecha 30 de Junio de 2.004, apeló del fallo proferido por el Tribunal A Quo; la cual fue oída en ambos efectos y fue remitido el expediente a este Juzgado Superior, el cual al recibirlo, fijó lapso para la presentación de los informes respectivos, derecho al cual hicieron uso ambas partes, a través de sendos escritos.

Como punto previo al análisis de las probanzas y alegatos de las partes, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto hace los siguientes pronunciamientos.

.II.

Señala el Actor, en su escrito libelar, que es propietario de un inmueble, adquirido en fecha 23 de Julio de 1.982, a través de Contrato Privado N° 001010, el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), le adjudicó en venta un Apartamento distinguido con el N° 009, Planta Baja, Bloque 06, Edificio 01, Urbanización “La Púa”, de la ciudad de Valle de la Pascua, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; cuya propiedad fue traspasada, una vez que quedó cancelado el aludido Apartamento, lo cual se constata del Documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, bajo el N° 46, Folios 344 al 349, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de 2.001, del cual acompañó copia simple, en 04 folios útiles, marcada “A”. El mencionado Inmueble, está comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: con fachada Norte del Edificio; SUR: con parte de la Fachada Sur del Edificio y pared que da al Apartamento N° 0010, área común de circulación; ESTE: con Fachada Oeste del Edificio; y OESTE: con terreno donde se levanta el Edificio; y TECHO: con piso del Apartamento N° 0109; constante de una superficie de Setenta y Cinco Metros Cuadrados, con Once Centímetros igualmente Cuadrados (75,11 mts2), es decir, Seis Metros con Ochenta y Nueve Centímetros (6,89 mts.) de frente, por Diez Metros con Noventa Centímetros (10,90 mts.) de fondo y su interior está comprendido por una (01) sala-comedor, una (01) cocina-lavadero, tres (03) dormitorios y un (01) baño.

Ante tal situación fáctica – jurídica, acciona el Actor en Reivindicación.

Es indudable para ésta Alzada, la vigencia del Derecho de Propiedad, de rango Constitucional. En efecto, el artículo 115 de la Carta Política, estatuye: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...” Para la protección de tal derecho, la Legislación Sustantiva Civil, consagra la Actio Rei Vindicatio, en el artículo 458, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”. Tal Acción, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho.
La acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba “Frecuentemente Difícil” . Para los Civilistas Franceses, encabezados por los hermanos Mazeaud, el principio “Actori incumbit probatio”, se aplica a la prueba no sólo del derecho de propiedad, sino al hecho fáctico de que el demandado posee ese bien que se pretende reivindicar. Por lo tanto, es importante contar – continúan expresando los Mazeaud – en el litigio reivindicatorio con la situación del demandante: el demandante es el que deberá establecer la realidad de su derecho de propiedad. Por tener la posesión el demandado, nada tiene que demandar; su adversario, en cambio, es el que reclama la restitución. Por lo que en definitiva, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el viejo 1.354 del Código Sustantivo.

En efecto, por la normativa, Up Supra transcrita, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Esta norma del artículo 1.354 del Código Civil, rejuvenecida por el artículo 506 del Código Adjetivo y tomada del artículo 133 de Proyecto Couture, acoge la antigua máxima romana: “imcumbit probatio qui dicet no qui negat”, al prescribir que a cada parte corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella; de manera que en el caso “sub examine”, corresponde al Actor, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
En conclusión de la Doctrina que asienta ésta Superioridad del Estado Guárico, sobre la Actio Rei Vindicatio, puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro René de Sola , cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente: “... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación legal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.

En el caso de autos, para probar los dos (02) extremos de la reivindicación, por parte del Actor, referidos a la propiedad del inmueble que pretende reivindicar y que ése inmueble es poseído por los demandados; acompaña junto con el escrito libelar, Titulo de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el N° 46, folios 344 al 349, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre, año 2.001, del cual se demuestra plenamente, la propiedad del actor del referido inmueble, siendo que esta Alzada, debe valorar la referida instrumental pública, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, otorgándole valor de plena prueba.

De la misma manera consigna la parte actora anexa al escrito libelar, signada con la letra “B” y la cual corre al folio 7 del presente expediente, copia simple de una documental administrativa emanada del Jefe de Agencia del INAVI de la ciudad de Valle de la Pascua, la cual se desecha, pues las únicas copias que permite el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 429, son las de los documentos públicos o autenticados, pero en ningún caso pueden admitirse las copias simples de documentos administrativos que si bien son asimilables a los documentos públicos, y gozan de una presunción, no son documentos públicos Per Se, por lo cual se desecha la referida copia y así se decide.

Dentro de la oportunidad adjetiva y preclusiva, para promover y evacuar pruebas, la Actora promueve las siguientes: Las razones del libelo y el mérito favorable de los autos a su favor. Ante tal promoción, esta Alzada debe señalar que “El Mérito de Autos” no es un medio de prueba, y por ello no arroja mérito alguno favorable al promovente. Así lo ha establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.000, con ponencia de la Magistrado YOLANDA JAIME GUERRERO; donde se expresó:

“… Respecto al mérito favorables de los autos promovidos, como pruebas por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la Legislación Vigente, en consecuencia, no arrojan mérito alguno al promovente y así se decide.”

Es por ello, que del Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas de la excepcionada, no pueden desprenderse elementos de convicción y así, se establece.

Se observa de la misma manera, que la actora promueve la confesión ficta en que incurrió la demandada, en virtud del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Ante tal alegato esta Alzada para decidir observa: Es claro, que para la existencia de la ficción de confesión, es necesario que se den tres (03) supuestos: En primer lugar, que el demandado no de contestación a la demanda; en segundo lugar, que el demandado no promueva algo que le favorezca y; en tercer lugar, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

Así lo establece el artículo 362 Ejusdem, cuando señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Del artículo bajo examine se desprende, que no estamos en presencia de una confesión Per Se, sino de una Ficción de Confesión. Cuyo efecto, para el procesalista nacional ARMINIO BORJAS, es el siguiente: “…No debe olvidarse que la presunción legal de que es voluntaria la inasistencia del rebelde, es una presunción Iuris, que admite prueba en contrario. Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso, para comprobar en el término probatorio algo que le favorezca, es evidente, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión…”. Para FEO, a pretexto de que la Ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rigen la materia, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho, extraña a la contraprueba de la confesión. Para esta Alzada Guariqueña, siguiendo al profesor y magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Conferencias J. M. Domínguez Escobar, Barquisimeto, Estado Lara. El C.P.C. a los Dos Años de Vigencia, 1.989), es falso que la ficción de confesión haga nacer una presunción Tantum a favor del actor, pues en realidad lo que sucede, es que la carga probatoria u Omnus Probandi, se traslada en cabeza del contumaz, quien podrá promover y evacuar cualquier medio de prueba que destruya los cimientos de la acción. En el caso de la Confesión, si bien es cierto que para los Romanos era la Regina Probatorium, vale decir, la reina de las pruebas, no es menos cierto, que no puede aceptarse en todo tipo de proceso; verbigracia, en los juicios de estado y capacidad de las personas, mal podría aceptarse la ficción de confesión como fundamento de las pretensiones del actor, pues siempre se necesitará la plena prueba de los hechos alegados a través de la libertad de los medios probatorios.

En el caso de autos, la Doctrina y la Jurisprudencia, han estado conteste en no aceptar la ficción de confesión como soporte de una acción de Reivindicación; pero, para esta Alzada Guariqueña, hay que distinguir los supuestos que deben ser probados, para que la acción de Reivindicación pueda ser declarada Con Lugar. De manera que, para la procedencia de ésta Acción, su declaratoria con lugar se encuentra condicionada a la concurrencia y prueba de los siguientes requisitos: a) del derecho de propiedad del reivindicante (lo cual se demuestra plenamente a los autos); b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada (supuesto éste que sí puede ser objeto de ficción de confesión), esto es, la identidad, la cosa reclamada tiene que ser la misma sobre la cual el Actor alega derechos como propietario. En virtud de ello, el Actor, al invertir la carga probatoria de la excepción de identidad, producto de la ficción de confesión y no habiendo probado los excepcionados “algo” que los favorezca, debe declararse Con Lugar la presente acción y así se establece.

En efecto, la acción Reivindicatoria, no acepta la ficción de confesión, en lo relativo al derecho de propiedad del Reivindicante, para lo cual se necesita el Justo Título o Plena Prueba Pública del derecho de propiedad del inmueble, cuya Reivindicación se pretende; pero en relación al resto de los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción tales como: el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa Reivindicada; y la identidad de la cosa reclamada, sí puede admitirse la ficción de confesión, que en el caso de autos, al demostrar plenamente el actor, su derecho de propiedad sobre el apartamento, cuya Reivindicación se pretende; a través de un documento público registrado con valor de plena prueba, y aunado a la ficción de confesión que invirtió en el accionado, la carga de la prueba de demostrar que no se encuentra en posesión de la cosa cuya Reivindicación se solicita, y que no existe la identidad con la cosa reclamada; Omnus Probandi que no asumió, por lo tanto, debe nacer la presunción de certeza del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativa a que el demandado se encuentra en posesión de la cosa Reivindicada y que existe identidad con la cosa reclamada por el actor, que alega derecho como propietario.
De esta manera, esta Alzada considera, en la doctrina que hoy se afirma, que si bien es cierto, en la acción de Reivindicación, no puede la ficción de confesión otorgar la plena prueba del titulo de propiedad del inmueble cuya Reivindicación se pretende, no es menos cierto que si el actor logra demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya Reivindicación pretende, a través de un documento público registrado, de conformidad con el artículo 1.924 del Código Civil, y con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 Ejusdem, y aunado a ello, - y demostrado ya a los autos, el derecho de propiedad del Reivindicante -, nace dentro del Iter Procesal, la Confesión Ficta, esos efectos que atribuye el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, son perfectamente aplicables al resto de los supuestos para la procedencia de la acción de Reivindicación, tales como: Que el demando se encuentre en posesión de ese inmueble, y la identidad del inmueble poseído por el accionado y del que pretende Reivindicar el actor.
En base a lo anteriormente expuesto, no es cierta en su totalidad, la afirmación de la Doctrina y de la Jurisprudencia, en relación a que la Ficción de Confesión no pueda constituirse como una prueba en relación a la propia Reivindicación, cuando a los autos se encuentra plenamente demostrado, el derecho de propiedad del inmueble cuya Reivindicación se pretende por parte del actor; vale decir, que al probar el actor el supuesto de propiedad, la Ficción de Confesión, hace nacer la presunción legal de la posesión del inmueble por parte del accionado, y de la identidad del inmueble que pretende el accionante y que posee el accionado y así, se decide.
En consecuencia, sentada así, la Doctrina de ésta Superioridad, en relación con los presupuestos y las probanzas necesarios para la procedencia de la Actio Rei Vindicatio, y visto el análisis de las pretensiones del Actor, probado como se encuentra el derecho de propiedad por parte de éste, del inmueble cuya propiedad se Reivindica, y no habiendo el demandado dado contestación perentoria, ni promovido ningún medio de prueba favorable y no siendo contraria a derecho la pretensión del actor; a través del documento público y de la Confesión Ficta, logra el actor, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la plena prueba de la identidad del bien cuyo reivindicación solicita con el bien poseído por los excepcionados, debiendo esta Alzada declarar Con Lugar la Acción de Reivindicación y así, se decide.

De la misma manera observa esta Alzada que la parte excepcionada pretende ante esta Superioridad traer alegatos tales como la existencia de un contrato entre las partes, lo cual impediría, la procedencia de la acción de Reivindicación, sin embargo, es de destacar que el proceso civil se rige por el Principio Dispositivo de conformidad con el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, Código el cual, nos establece el Principio de la Carga Alegatoria consagrado en el Artículo 364 Ibidem, que establece:

“TERMINADA LA CONTESTACIÓN O PRECLUIDO EL PLAZO PARA REALIZARLA, NO PODRÁ YA ADMITIRSE LA ALEGACIÓN DE NUEVOS HECHOS, NI LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, NI LA RECONVENCIÓN, NI LAS CITAS DE TERCEROS A LA CAUSA”.

Por lo cual, mal podría entrar esta Superioridad a analizar y considerar un alegato fáctico extemporáneamente planteado y así se decide.

En consecuencia:

III.

Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por el apoderado de los excepcionados, abogado RAÚL CARPIO MARTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.279. En consecuencia se declara CON LUGAR la acción de Reivindicación ejercida por el ciudadano PEDRO VICENTE DIAZ LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 3.950.526 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.034, domiciliado en la población de Valle de La Pascua, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos EDGAR EDUARDO ÁLVAREZ LÓPEZ y CARMEN TERESA GÓMEZ MALASPINA DE ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.621.378 y 8.554.125, respectivamente y domiciliados en la población de Valle de La Pascua, Estado Guárico. Se ordena a éstos la entrega inmediata a favor de la actora del inmueble, Apartamento distinguido con el N° 009, Planta Baja, Bloque 06, Edificio 01, Urbanización “La Púa”, de la ciudad de Valle de la Pascua, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; el mencionado Inmueble, está comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: con fachada Norte del Edificio; SUR: con parte de la Fachada Sur del Edificio y pared que da al Apartamento N° 0010, área común de circulación; ESTE: con Fachada Oeste del Edificio; y OESTE: con terreno donde se levanta el Edificio; y TECHO: con piso del Apartamento N° 0109; constante de una superficie de Setenta y Cinco Metros Cuadrados, con Once Centímetros igualmente Cuadrados (75,11 mts2), es decir, Seis Metros con Ochenta y Nueve Centímetros (6,89 mts.) de frente, por Diez Metros con Noventa Centímetros (10,90 mts.) de fondo y su interior está comprendido por una (01) sala-comedor, una (01) cocina-lavadero, tres (03) dormitorios y un (01) baño. Se CONFIRMA, la decisión de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 15 de Junio de 2.004.

SEGUNDO: En virtud de haber resultado vencida en su totalidad, se condena a los Accionados al pago de las Costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y así, se decide.

De conformidad con el Artículo 18 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece como cuantía necesaria para el acceso al recurso de casación un monto superior a 3.000 Unidades Tributarias, y siendo que, en el caso de autos el monto estimado de la pretensión, es de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, monto el cual no alcanza el establecido en la referida Ley, una vez vencido el lapso para dictar Sentencia, remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa, a los fines de su ejecución.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Nueve (09) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro. 194° años de la Independencia y 145° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 Pm.

La Secretaria.