REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, 09 de Septiembre de 2.004.-

194º Y 145º


Actuando en Sede Civil


EXPEDIENTE: 5.587-04


MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Apelación contra Auto que declara Sin Lugar Nulidad de Experticia),


PARTE ACTORA: Ciudadano RODRIGUEZ MATOS RUBEN DARIO, cedió sus derechos a FRANCO PABLO HERNÁNDEZ ARRIBA.


PARTE DEMANDADA: Ciudadana ARAUJO BANDRES ARLENY.






.I.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del ejercicio del Medio de Gravamen (Apelación), oído en un solo efecto, intentado por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, en contra del auto dictado por Tribunal de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Guárico, de fecha 14 de Julio de 2.004; a través del cual, el Juez de la causa declaró SIN LUGAR la Objeción formulada por el diligenciante, quien lo hizo mediante escrito solicitando la Nulidad de la Experticia a que se contrae el informe toda vez que incurrió en su violación al no hacer contar en los autos con 24 horas de anticipación, el día, hora y lugar en que se daría comienzo a las diligencias pertinentes. En fecha 18 de Agosto de 2.004, se le dio entrada por esta Alzada y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para consignar informes, donde ninguna de las partes lo hizo.

Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
II.

Observa esta Superioridad, que en el caso de autos nos encontramos en presencia de un recurso de apelación contra la Resolución del Juzgador A-Quo, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la pascua, de fecha 14 de Julio de 2.004, en el cual el recurrente manifiesta su inconformidad en relación al justiprecio fijado por los peritos.
En el viejo Código de Procedimiento Civil de 1.916, se desarrollo una extraordinaria polémica sobre el procedimiento de ataque o impugnación del peritaje llevado a cabo a los fines del justiprecio, y todo ello debido a que el Artículo 480 del Derogado Código Procesal, no establecía un procedimiento claro sobre la forma de sustanciar la referida impugnación, siendo que, en base a una sentencia de vieja data del 15 de Mayo de 1.969, de la extinta Corte Suprema de Justicia, se decidió establecer como lapso para impugnar tal peritaje, consagrado para el control de los fallos ordinarios o interlocutorios que ocurrían en la sustanciación del Iter Procesal, dejando atrás la interpretación de la voluntad de la Ley (Mens Legis), y tomando en consideración también el método lógico interpretativo de la analogía (analogía Legis). Con la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1.986 y especialmente en el contenido normativo del Artículo 561 Ibidem, se disipó la forma de sustanciarse la impugnación al justiprecio y a su vez se estableció que la decisión del Juez en relación a tal impugnación no tenía apelación.
En efecto el Artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, estableció:
“El mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probarán dentro de los cinco días siguientes, resolviendo el Juez el sexto día la pretensión del impugnante, y en caso de declarar firme el justiprecio fijado por los peritos impondrá al impugnante una multa de mil bolívares. De la decisión del Juez no se oirá apelación”.
Ahora bien, cualquier exégeta del Código Adjetivo, cualquier abogado litigante o cualquier ciudadano de la República, pudiera preguntarse ¿Porqué la resolución sobre la impugnación del peritaje no tiene apelación?. ¿Se ajusta dicha norma a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de 1.999? Para esta Superioridad del Estado Guárico, si bien es cierto el justiprecio realizado por perito, equivale a una experticia, ésta se diferencia de la experticia como medio probatorio, en efecto no es menos cierto que la experticia como medio probatorio consagrada en el Artículo 1.427 del Código Civil, no es vinculante para los jueces, si su convicción se opone a ello; en cambio, en la experticia que se realiza como consecuencia del justiprecio, los jueces “no podrán desecharla”, sino cuando sea ilegal (verbi grattia, por falta de juramento de los peritos); ó cuando sea errónea (datos erróneos sobre linderos, inmuebles, cabezas de ganados existentes en los fundos). La diferencia está, en que mientras en el primer caso se trata de una prueba que es de la soberana y libre apreciación del Juez a través de la sana crítica; en el segundo caso, el perito se convierte de consultor en Juez; de opinante, en sentenciador (tal cual lo expresa JOSE ROMAN DUQUE SANCHEZ, (Procedimientos Especiales Contencioso. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1.985, Editorial Sucre).
A tal efecto, y bajo tal razonamiento lógico, si bien es cierto que cualquier Juzgador puede considerar la posibilidad, de desaplicar por Control Difuso la norma bajo examine example, no es menos cierto que tal desaplicación para permitir el acceso del recurso de apelación, sería excesiva, pues por la naturaleza de la decisión que toma al Juzgador de Instancia A-Quo, en relación a la impugnación efectuada sobre un peritaje que tiene carácter vinculante, salvo los motivos que se señalan, tal circunstancia no permitiría la posibilidad de estar en presencia de una decisión propiamente dicha en ejecución de sentencia, pues por el efecto vinculante que otorgó el Legislador del 86 al referido justiprecio, cambio su naturaleza de medio de prueba en justiprecio Per Se, impidiendo así, que la decisión sobre su impugnación pudiera tener apelación como si permitió bajo el viejo Código Derogado de 1.916, circunstancia por demás, que en nada vulnera la Tutela Judicial Efectiva del Justiciable y así se establece.
De tal manera, siguiendo ahora al procesalista merideño ABDON SANCHEZ NOGUERA (De La Decisión De la Causa y de la Ejecución de Sentencia, Tomo III, Editorial Paredes. Caracas, 1.988. Págs. 221 y 222), cuando la decisión del Juez fue la de ratificar la validez y eficacia del justiprecio, desechando en consecuencia la impugnación que contra él mismo se haya formulado, tal decisión deberá contener además la imposición de multa al impugnante, cuyo monto señala la norma en una cantidad fija de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), y con la misma quedará firme el justiprecio hecho que servirá de base al remate de la cosa.
Si la decisión fuera favorable a la impugnación y habiéndose probado el error en la identidad o caridad de la cosa, el Juez así lo declarará, y deberá entonces procederse a fijar nueva oportunidad para la reunión de los peritos de que trata el Artículo 558 Ejusdem, pues no creemos que sea necesario hacer un nuevo nombramiento, toda vez que tratándose de un error en cuanto a la identidad de la cosa justipreciada, nada obsta para que los mismos peritos ya nombrados procedan hacer un nuevo justiprecio sobre la cosa que será realmente el objeto del remate. Ahora bien, si se tratare de vicios de procedimiento que puedan afectar la validez del justiprecio que hayan sido observados por el Tribunal de Oficio o por señalamiento de parte, tales como, la falta de nombramiento o juramento del perito, lo procedente será entonces la reposición al estado de que se cumplan los actos dejados de cumplir.
Sea la decisión del Juez favorable o contraria a la impugnación, contra la misma no procede recurso alguno, ya que expresamente señala la norma, que contra ella no se oirá apelación, y por tanto se trata de una decisión que adquiere firmeza con su mismo pronunciamiento.
Tal opinión ratifica la conclusión a la que llega el propio EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra. Tomo V. Pág. 156. Caracas. Año 2.002), donde termina expresando: “…la pretensión del impugnante, SIN RECURSO DE APELACIÓN…”.
En consecuencia, concluye esta Superioridad del Estado Guárico, apegado al contenido del Artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, que la decisión del Juez Aquo, en relación a la impugnación del peritaje, no tiene apelación y así se decide.

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 1.870, actuando en su carácter de autos; todo ello, en base al contenido del Artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, que niega el acceso a través del medio de gravamen (Apelación) a la decisión que define el peritaje a los fines del justiprecio. En consecuencia queda firme la sentencia del Juzgado de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la pascua, de fecha 14 de Julio de 2.004, y así se declara.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, siendo confirmada en su totalidad la sentencia recurrida, se condena en COSTAS de la incidencia a la recurrente y así se declara.

Por cuanto no consta de los autos la cuantía del juicio a los fines de verificar la posibilidad del acceso o no al recurso de casación, una vez vencido el lapso para dictar sentencia, remítase al Tribunal de la Causa y así, se establece.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Nueve (09) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.