REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO



San Juan de los Morros, 22 de Septiembre del 2004
194 y 145


ASUNTO PRINCIPAL: JJ01-X-2004-000001
ACUSADO: PEDRO EUGENIO AVILA
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Octava del Ministerio Público a cargo del Abogado JOSE MALAVE.
VICTIMA: RAL JOSE QUINTANA ITRIAGO (OCCISO)
DEFENSA: Representada por el Defensor Público Penal MAIGUALIDA MORGADO.
DELITO: HOMICIDIO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO
SENTENCIA CONDENATORIA


HECHOS
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal, en virtud de la APREHENSION, librada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, con sede en San Juan de los Morros, en contra del ciudadano PEDRO EUGENIO AVILA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ORDINAL 1 en concordancia con el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAUL JOSE QUINTANA ITRIAGO; motivo por el cual este tribunal DECRETO la privación judicial preventiva de libertad en su contra en fecha 12-04-2004, remitiendo las actuaciones al Ministerio Público., quien en tiempo útil presente escrito acusatorio.
En fecha 22-09-2004, el día fijado para el acto de la Audiencia Preliminar verificada las presencias de las partes, e informando a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se concedió la palabra al representante del Ministerio Público a cargo del Dr. JOSE MALAVE, quien de manera oral expuso su formal acusación en contra del ciudadano PEDRO EUGENIO AVILA, por el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, por los hechos ocurrido el día 06 de abril del año 2003, aproximadamente a las 4:00 de la mañana cuando el ciudadano RAUL JOSE QUINTANA ITRIAGO, en compañía de sus hijos, esposa ROSA AMELIA MOTA DE QUINTANA, TEDY RAFAEL MARQUEZ y LORENA COROMOTO BLANCO, se trasladaban en el vehículo de su propiedad, cuando se detuvo en la carretera a orinar, acercándose dos sujetos sospechoso dentro de los cuales se encontraba PEDRO EUGENIO AVILA, portando un arma de fuego y bajo amenaza comienza el Robo armado, el occiso (Raúl) nervioso se monta en el carro y lo encendió advirtiéndole Pedro que no lo hiciera, cuando le dispara impactándole en perieto temporal derecho, estando el vehículo en marcha colisiono con una cerca, siendo trasladado al hospital, dándose a la fuga los sujetos. En investigaciones realizadas y por las características señaladas por los acompañantes antes mencionado, se llegó hasta la identificación de los autores de este hecho, por los cuales son propuestos como medios de pruebas. De ello es criterio de la fiscalía que PEDRO EUGENIO AVILA es el autor responsable del delito de HOMICIDIO COMETIDO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 en concordancia con el artículo 460 del Código Penal, pidiendo la imposición de la pena. Asimismo solito se admitiera las pruebas recabas en la investigación a los fines de ser debatidas en el juicio oral y público.
Acto seguido se le concedió la palabra al acusado PEDRO EUGENIO AVILA, advirtiéndole su derecho a declarar y de no hacerlo, ello no lo perjudicaría en nada en el proceso, e imponiéndole del Precepto Constitucional así como las advertencias preliminares, quien expuso: Admito los hechos, sin embargo yo no quería hacerlo, y solicito la imposición de la pena.
La defensa del acusado, a cargo de la Abogada Maigualida Morgado defensor Publico Penal de esta Entidad, solicito al Tribunal que dado que su defendido admitía los hechos, solicitaba del Tribunal la aplicación de lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, así como lo expresado en el artículo 74 ordinal 4 por constar que su defendido se debe considerar primario, solicitando del Tribunal se aparte de la limitación señalada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal en cuanto a la rebaja especial del procedimiento por admisión de los hechos, invocando el principio constitucional de igualdad, y la aplicación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público solicito del Tribunal que la pena que llegare a imponer no sea menor al término inferior que establece la norma.
La Victima por su parte solicito se le aplique todo el peso de la Ley por cuanto su esposo no les había hecho nada a ellos para que se lo mataran delante de sus hijos.

ESTE TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE ACERCA DE LOS PEDIMENTOS DE LA PARTES PREVIAMENTE OBSERVA:
De las exposiciones realizada por las partes, se observa que la calificación de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 408, en concordancia con el artículo 460 del Código Penal, es decir, homicidio cometido en ejecución del Robo Agravado, dada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal estima ajustada a derecho y a la verdad procesal, reveladora, de que PEDRO EUGENIO AVILA, dio muerte al hoy occiso RAUL QUINTANA en la ejecución del delito de robo agravado, actuando el autor del disparo sobre seguro, sin que el hoy occiso hubiese tenido la menor oportunidad de defensa, de no ser el haber encendido y dado marcha al vehículo. Es por ello que este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas promovidas por ser necesarias y pertinentes para la demostración de los hechos.
Ante la manifestación de voluntad del acusado alegó la defensa que solicitaba la desaplicación del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la limitaciones en cuanto a la pena exigida en dicho artículo para ser ajustada a derecho la aplicación de la admisión de los hechos al considerar que la norma viola el derecho constitucional de la igualdad.
En tal sentido corresponde por llamado Constitucional al Juez velar por la incolumidad de las normas establecidas en la Carta Magna, en el sentido que al considerar que una norma de rango legal colige con una de tipo constitucional debe desaplicar la norma legal para dar preeminencia aquella mas favorable a los derechos del acusado, así lo contempla el artículo 334 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando claro que el control difuso de la Constitucionalidad que realiza el juez es para un caso en concreto, al analizar en este caso los derechos del acusado frente al proceso penal venezolano, y a la calificación Jurídica imputada por el Ministerio Público, nos encontramos con la circunstancia, del debido proceso, principio básico que no puede ser obviado en un sistema acusatorio, dentro de los cuales se encuentra un catalogo de derechos y garantías, como el derecho a la defensa, la notificación de los cargos imputados, en todo estado y grado del proceso.
Infiere este decidor, que la norma del artículo 376 en cuanto a la aplicación de las penas contradictoria del artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, máxime cuando la admisión de los hechos, implica una imposición inmediata de pena disminuida según corresponda, satisfaciendo ello el derecho de la victima, evitando impunidad y al mismo tiempo logrando una justicia expedita, sin dilaciones y sin formalismos inútiles, así como los describe el artículo 26 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela.
Así, las cosas de conformidad con las atribuciones del artículo 334 de la Constitución Nacional y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a emitir sentencia por admisión de los hechos realizada por el acusado y la defensa.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos que se le atribuyen al acusado PEDRO EUGENIO AVILA es debido a la participación que tuvo como autor de la muerte del ciudadano RAUL QUINTANA, en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, dándose a la fuga, siendo luego detenido por la comisión policial. El acusado en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, admitió la responsabilidad de los hechos imputado por el Ministerio Público.
La conducta desplegada y admitida por el acusado en su oportunidad, encuadra dentro del tipo penal previsto en el artículo 408 del Código Penal vigente, el cual acarrea una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO. El procedimiento por Admisión de los hechos le es dado al Juez realizar la rebaja de la pena que ha de imponerse desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Ahora bien, la pena normalmente a aplicar de acuerdo al artículo 37 del Código Penal vigente, es la pena media, vale decir, VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO. No obstante, se observa que el imputado no registra antecedentes penales, de tal manera que esta jueza de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 74 ejusdem, estima que surge la atenuante de buena conducta predelictual a favor del acusado, y por lo tanto aplica la disposición del referido artículo y decide rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite inferior establecido en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal. Esto es, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, pena ésta aplicable y que en principio debería imponerse al acusado PEDRO EUGENIO AVILA. Ahora bien, por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo desaplicado el contenido del segundo aparte de la mencionada norma, por ser contradictoria con el encabezamiento del mencionado artículo y por ende violatoria del artículo 49 numeral 4 constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebaja un cuarto de la pena aplicable al delito antes indicado que debió imponerse, siendo la pena finalmente aplicable a imponer en definitiva la de ONCE (11) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano PEDRO EUGENIO AVILA, venezolano, soltero (concubinato), titular de la Cédula de Identidad N 11.366.976, nacido en Altagracia de Orituco, el día 12-10-1969, de 38 años de edad, hijo de Mercede Ofelia Ávila y Pedro Aular, residenciado en el Callejón La Granja, Sector Ipare, parte baja cerca de la planta de PDVSA, con cuarto grado de instrucción; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 en concordancia con el artículo 460 ambos del Código Penal, y las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 13 del Código Penal.
Con relación a las costas procesales este Tribunal conforme a lo pautado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no condena en costas, por cuanto la norma constitucional establece que la justicia será gratuita y no se autoriza al Poder Judicial para exigir pago alguno.
Publíquese, Regístrese, diarícese la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Cúmplase. En San Juan de los Morros, a los veintidós días del mes de Septiembre de 2004.
LA JUEZ

DORELIS VELASQUEZ

LA SECRETARIA

ANNAKARINE PEÑA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado, y asilo certificó.
LA SECRETARIA