REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO



San Juan de los Morros, 23 de Septiembre del 2004
194 y 145


ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2003-000112
ACUSADO: DOMINGO RAMON BUSTAMANTE
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Octava del Ministerio Público a cargo del Abogado JOSE MALAVE.
VICTIMA: SANTA BERNARDINA MARQUEZ ROMERO
DEFENSA: Representada por el Defensor Público Penal FLOR BARRIOS
DELITO: VIOLENCIA Y AMENAZA CONTRA LA MUJER y POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES
SENTENCIA CONDENATORIA


HECHOS
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal, en virtud de la Acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico ante este tribunal, contra el ciudadano DOMINGO RAMON BUSTAMANTE, por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la familia, en perjuicio de Santa Márquez y el delito de Posesión ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobres Sustancias estupefacientes y Psicotropicas en perjuicio de la colectividad; motivo por el cual se celebro la audiencia preliminar.
En fecha 23-09-2004, el día fijado para el acto de la Audiencia Preliminar verificada las presencias de las partes, e informando a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se concedió la palabra al representante del Ministerio Público a cargo del Dr. JOSE MALAVE, quien de manera oral expuso su formal acusación en contra del ciudadano DOMINGO BUSTAMANTE, por los delitos de Violencia Física y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la familia, en perjuicio de Santa Márquez y el delito de Posesión ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobres Sustancias estupefacientes y Psicotropicas en perjuicio de la colectividad, por los hechos ocurrido el día 01 de DICIEMBRE del año 2003, aproximadamente a las 4:00 de la mañana cuando el ciudadano Domingo Bustamante agredió a su concubina Santa, y con un arma de fuego la amenazo y la corrió junto con su hija de nombre Irene, quien vista la actitud del sujeto dio parte a la policía del Estado, quien se hizo presente y al detener al sujeto le incauto 35 trozos de pitillo contentivo de una sustancia que luego de practicada la experticia resulto ser 2.6 gramos de alcaloide. Asimismo solito se admitiera las pruebas recabas en la investigación a los fines de ser debatidas en el juicio oral y público.
Acto seguido se le concedió la palabra al acusado DOMINGO BUSTAMANTE, advirtiéndole su derecho a declarar y de no hacerlo, ello no lo perjudicaría en nada en el proceso, e imponiéndole del Precepto Constitucional así como las advertencias preliminares, quien expuso: Admito los hechos, y solicito la imposición de la pena.
La defensa del acusado, a cargo de la Abogada FLOR BARRIOS defensor Publico Penal de esta Entidad, solicito al Tribunal que dado que su defendido admitía los hechos, solicitaba del Tribunal la aplicación de lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, así como lo expresado en el artículo 74 ordinal 4, solicitando del Tribunal se aparte de la limitación señalada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal en cuanto a la rebaja especial del procedimiento por admisión de los hechos, invocando el principio constitucional de igualdad, y la aplicación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Victima por su parte manifestó que no quería nada contra su concubino.
ESTE TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE ACERCA DE LOS PEDIMENTOS DE LA PARTES PREVIAMENTE OBSERVA:
De las exposiciones realizada por las partes, se observa que la calificación de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la familia, en perjuicio de Santa Márquez y el delito de Posesión ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobres Sustancias estupefacientes y Psicotropicas en perjuicio de la colectividad, dada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal estima ajustada a derecho y a la verdad procesal, reveladora, de que DOMINGO BUSTAMANTE, lesionara a su concubina y la amenazara, así como ser detentador de la droga decomisada. Es por ello que este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas promovidas por ser necesarias y pertinentes para la demostración de los hechos.
Ante la manifestación de voluntad del acusado alegó la defensa que solicitaba la desaplicación del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la limitaciones en cuanto a la pena exigida en dicho artículo para ser ajustada a derecho la aplicación de la admisión de los hechos al considerar que la norma viola el derecho constitucional de la igualdad.
En tal sentido corresponde por llamado Constitucional al Juez velar por la incolumidad de las normas establecidas en la Carta Magna, en el sentido que al considerar que una norma de rango legal colige con una de tipo constitucional debe desaplicar la norma legal para dar preeminencia aquella mas favorable a los derechos del acusado, así lo contempla el artículo 334 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando claro que el control difuso de la Constitucionalidad que realiza el juez es para un caso en concreto, al analizar en este caso los derechos del acusado frente al proceso penal venezolano, y a la calificación Jurídica imputada por el Ministerio Público, nos encontramos con la circunstancia, del debido proceso, principio básico que no puede ser obviado en un sistema acusatorio, dentro de los cuales se encuentra un catalogo de derechos y garantías, como el derecho a la defensa, la notificación de los cargos imputados, en todo estado y grado del proceso.
Infiere este decidor, que la norma del artículo 376 en cuanto a la aplicación de las penas contradictoria del artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, máxime cuando la admisión de los hechos, implica una imposición inmediata de pena disminuida según corresponda, satisfaciendo ello el derecho de la victima, evitando impunidad y al mismo tiempo logrando una justicia expedita, sin dilaciones y sin formalismos inútiles, así como los describe el artículo 26 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela.
Así, las cosas de conformidad con las atribuciones del artículo 334 de la Constitución Nacional y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a emitir sentencia por admisión de los hechos realizada por el acusado y la defensa.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos que se le atribuyen al acusado DOMINGO BUSTAMANTE, es debido a la participación que tuvo como autor de las lesiones y amenaza contra su concubina, así como poseedor de la sustancias prohibida, en la ejecución de los delitos de VIOLENCIA Y AMENAZA, así como POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTE. El acusado en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, admitió la responsabilidad de los hechos imputado por el Ministerio Público.
La conducta desplegada y admitida por el acusado en su oportunidad, encuadra dentro de los tipos penales de Violencia Física y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la familia, en perjuicio de Santa Márquez, estableciendo como pena de SEIS (6) a QUINCE (15) MESES DE PRISION y de SEIS A DIECIOCHO MESES DE PRISION, respectivamente y el delito de Posesión ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobres Sustancias estupefacientes y Psicotropicas en perjuicio de la colectividad acarrea una pena de CUATREO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISION. El procedimiento por Admisión de los hechos le es dado al Juez realizar la rebaja de la pena que ha de imponerse desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Ahora bien, la pena normalmente a aplicar de acuerdo al artículo 37 del Código Penal vigente, es la pena media, vale decir, es de DIEZ MESES (10) para la Violencia y de DOCE (12) MESES, para el delito de amenaza; así como la pena a aplicar para el delito de Posesión ilícito de Estupefacientes es de CINCO (5) AÑOS. No obstante, se observa que el imputado no registra antecedentes penales, de tal manera que esta jueza de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 74 ejusdem, estima que surge la atenuante de buena conducta predelictual a favor del acusado, y por lo tanto aplica la disposición del referido artículo y decide rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite inferior establecido en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal. Esto es, de SEIS MESES para los dos primeros delitos, y de CUATRO AÑOS para el último de los delitos, pena ésta aplicable y que en principio debería imponerse al acusado DOMINGO BUSTAMANTE. Pues bien en aplicación con el artículo 88 del Código Penal la pena merecedora sería de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Ahora bien, por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo desaplicado el contenido del segundo aparte de la mencionada norma, por ser contradictoria con el encabezamiento del mencionado artículo y por ende violatoria del artículo 49 numeral 4 constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebaja un tercio de la pena aplicable al delito antes indicado que debió imponerse, siendo la pena finalmente aplicable a imponer en definitiva la de TRES (3) años de prisión.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano DOMINGO RAMON BUSTAMANTE, venezolano, de 38 años de edad, nacido en Altagracia de Orituco, el 21-11-1965, obrero, sexto grado de instrucción, hijo de ANA ROSA BUSTAMANTE y RAMON TRINCADO, titular de la Cédula de Identidad N 10.495.192, residenciado en el sector San José Barrio tricentenario III, calle N 2 casa n 1 de Altagracia de Orituco; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de de Violencia Física y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la familia, en perjuicio de Santa Márquez y el delito de Posesión ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobres Sustancias estupefacientes y Psicotropicas en perjuicio de la colectividad, y las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
Con relación a las costas procesales este Tribunal conforme a lo pautado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no condena en costas, por cuanto la norma constitucional establece que la justicia será gratuita y no se autoriza al Poder Judicial para exigir pago alguno.
Publíquese, Regístrese, diarícese la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Cúmplase. En San Juan de los Morros, a los veintitrés días del mes de Septiembre de 2004.
LA JUEZ

DORELIS VELASQUEZ

LA SECRETARIA

ANNAKARINE PEÑA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado, y asilo certificó.
LA SECRETARIA