REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

San Juan de los Morros, 25 de septiembre del 2004
194 y 145
JP01-P-2004-000094

Celebrada como ha sido la audiencia oral, en virtud de la presentación con detenido por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, a los fines de ser oído los ciudadanos JOSE FRANCISCO GARCIAS PALMA y ANGEL ALEXANDER VIVAS MOLINA, asistido por la defensora publica penal de guardia abogado FLOR BARRIOS, todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
La representación fiscal de forma oral expuso que la solicitud de la medida cautelar sustitutiva contra los ciudadanos JOSE FRANCISCO GARCIAS PALMA y ANGEL ALEXANDER VIVAS MOLINA, obedece a que los mismos fueron aprehendido por la policía del Estado, luego de ser retenido por la señora NILDA MILEYDI COROPA, dado que minutos antes, los mismos venían en un transporte de urbano, con destino a Altagracia de Orituco, en el trayecto del camino la señora COROPA, venía media dormida con su cartera en la mano, manifestando que los aprehendido venía con ella en el mismo asiento, depuse al bajarse ella de la unidad de transporte se percata que había sido victima de un hurto, sospechando de los sujetos, realizando un recorrido por la inmediaciones, encuentra a los dos sujetos a quienes lo retiene y le da aviso a la policía, luego de ser revisado le incautan una cantidad de dinero, la fiscalía precalificando los hechos como hurto con destreza, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4 del Código Penal, asimismo solicito el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con las investigaciones e identificar otros sujetos que pudieran tener responsabilidad en el hecho.
Oído la exposición del Ministerio Publico el Tribunal impone de las medida alternativa a la prosecución al proceso a las partes, asimismo impuso del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los imputados, procediendo de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone oír a JOSE FRANCISCO GARCIA PALMA, venezolano natural de Caracas, nacido el día 13-05-1975, de 29 años de dad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N 14.609.468, hijo de Francisca de García y José Francisco García, residenciado en el Sector El Abanero, calle negro Primero, casa S/N frente a la panadería Santa Margarita, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda exponiendo el mismo lo siguiente: Nosotros nos dirigíamos a casa de una prima en Altagracia de Orituco, en una camioneta donde venía la señora, en la vía, en un puente se monta un señor sentándose al lado de ella, luego la señora se bajo, y al rato se me parao al frente y me dijo que yo le había robado unos reales, yo no le robe nada. Es todo. Acto seguido el Tribunal oye a ANGEL ALEXANDER VIVAS MOLINA, quien es venezolano, de 21 años de edad, natural de Barinas, nacido el 11-03-1983, hijo de Mará Elena Molina y Ángel Rivas, soltero, residenciado en Santa Teresa del Tuy, Urb. Mopia, calle 16 casa N 16 sector 4, vereda 5, exponiendo entre otras cosas, que ellos venían para Altagracia y una señora los agarro y les dijo que le habíamos robados unos reales en la camioneta donde venían, pero ellos no robaron nada, señalo además que en el puente un señor se monto en la camioneta y se sentó al lado de la señora.
La defensa considero que sus defendidos eran inocentes y que no se puede presumir que le hayan hurtado a la victima, por el solo dicho de esta por lo que solicita la libertad plena.
Ahora bien, la precalificación de los hechos que estima el Ministerio Publico, como HURTO CON DESTREZA previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4 del Código Penal es acogida por este Tribunal, por estar ajustadas a Derecho, toda vez que se presume los imputados realizaron su acción por medio de astucia y destreza para el apoderamiento del dinero, quedando demostrado dicho supuesto con los elementos de pruebas acompañado por el ministerio publico, como el acta policial suscrita por los funcionarios policiales, cursante al folio 1; formato de registro de cadena de custodia cursante al folio 2, declaraciones de los testigos NILDA COROPA, CASTILLO REILANDER, JHONNATTA PAZ CASTILLO, cursantes a los folios 8, 9, 11, 12, respectivamente, Acta cursante al folio 13; Reconocimiento real de los objetos cursante al folio 16. Estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal declara con lugar la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de privación de libertad en contra de los ciudadanos JOSE FRANCISCO GARCIA PALMA y ANGEL ALEXANDER VIVAS MOLINA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante la Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, así como el de no acercarse a la victima. Asimismo, se decreta el procedimiento ordinario, a tal efecto, remítase las actuaciones a la Fiscalía correspondiente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
DECRETA, Medida Cautelar sustitutiva de privación de libertad en contra de los ciudadanos, JOSE FRANCISCO GARCIA PALMA, venezolano natural de Caracas, nacido el día 13-05-1975, de 29 años de dad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N 14.609.468, hijo de Francisca de García y José Francisco García, residenciado en el Sector El Abanero, calle negro Primero, casa S/N frente a la panadería Santa Margarita, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda y ANGEL ALEXANDER VIVAS MOLINA, quien es venezolano, de 21 años de edad, natural de Barinas, nacido el 11-03-1983, hijo de Mará Elena Molina y Ángel Rivas, soltero, residenciado en Santa Teresa del Tuy, Urb. Mopia, calle 16 casa N 16 sector 4, vereda 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 256 ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal
DECRETA el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto remítase a la Fiscalía.
Regístrese, publíquese, en San Juan de los Morros, a los 25 días del mes de septiembre del año 2004.
LA JUEZ

DORELIS VELASQUEZ


LA SECRETARIA

ANNAKARINE PEÑA