REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 27 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-004036
ASUNTO : JP01-S-2004-004036
ASUNTO: JP01-S-2004-004036
VICTIMA: EFREN BAUTISTA MARCANO
Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 23-05-2001 mediante Trascripción de novedades, ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cuando fueron informados del fallecimiento del ciudadano EFREN MARCANO.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, a los fines de esclarecer los hechos investigado, se practicaron Acta policial cursante al folio 4, Inspección Ocular cursante al folio 5, 6, 7, planilla de incautación de objeto, inserta al folio 8; declaración de la ciudadana GARCIA DE PADRINO MARIA GERTRUDIS, HERMOSO SILVA DANIEL, inserta al folio 14, 16, Informe medico cursante al folio 19.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente asunto, esta Instancia estima que el suceso investigado no reviste carácter penal, pues esta demostrado con el Protocolo de autopsia legal cursante al folio 19 al 21, que la causa de la muerte es producto de herida por proyectil de arma de fuego en cráneo, con orificio de entrada y salida, fractura de cráneo, perforación de masa encefálica y hemorragia intracerebral. Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por no revestir carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: “El hecho imputado no es típico…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no revestir carácter penal. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ANAKARINE PEÑA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria