REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO


San Juan de los morros, 27 de septiembre del 2004
194 y 145


ASUNTO: JP01-S-2004-004054
IMPUTADO. JUAN PABLO CORADO MARRUZ y JULIO JOSE GARCIA DIAZ.
VICTIMA: LOS MISMOS

Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 12-12-1998, mediante Acta Policial realizada ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la cual información de ingreso al hospital general de esta ciudad los ciudadanos JULIO JOSE GARCIA y JUAN PABLO CORADO , presentando lesiones.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, a los fines de esclarecer los hechos, se practicaron, experticia medico legal cursante al folio 14, 15; Acta policial suscrita por funcionario del cuerpo investigativo, cursante a los folios 2, 8, declaración de las victimas cursantes a los folios 19 y 20.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido recíprocamente; calificado por la vindicta pública como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y LEVES, respectivamente, previsto y sancionado en los Artículos 417 y 418 ambos del Código Penal, el cual contempla una pena de UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN y de TRES (3) MESES a SEIS (6) MESES DE ARRESTO, siendo su término medio aplicable de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION y de TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DIAS.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 12-12-1998, en la que se perpetró el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y LEVE, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 5 y 6 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos… y por un año si sólo acarrea pena de arresto….” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 y 6 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 y 6 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

ANAKARINE PEÑA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.