REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO


San Juan de los morros, 27 de septiembre del 2004
194 y 145


ASUNTO: JP01-S-2004-004458
IMPUTADO. DESCONOCIDO
VICTIMA: CESAR ENRIQUE GOMEZ GARCIA

Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 06-08-2003, mediante DENUNCIA realizada ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la cual, el adolescente CESAR GOMEZ, manifestó que la ciudadana NELLY GOMEZ, lo había agredido físicamente sin causa justificada.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, a los fines de esclarecer los hechos, se practicaron, experticia medico legal cursante al folio 11; Acta policial suscrita por funcionario del cuerpo investigativo, cursante a los folio 6, declaración de la victima cursante al folio 1, declaraciones de MUÑOZ MOTA YOSMERKI YURMIKI, MUÑOZ MOTA ISRAEL cursantes a los folios 9, 10.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por PERSONAS AUN SIN IMPUTAR; calificado por la vindicta pública como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, el cual contempla una pena de TRES (3) MESES a SEIS (6) MESES DE ARRESTO, siendo su término medio aplicable de CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 06-08-2003, en la que se perpetró el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVE, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 6 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por UN años, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses….” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

ANAKARINE PEÑA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.