REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO


San Juan de los morros, 27 de septiembre del 2004
194 y 145


ASUNTO: JP01-S-2004-004609

Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante la cual solicita la desestimación de la denuncia, por considerar que existe un obstáculo legal, este Tribunal para decidir observa:

Se inició la presente investigación en fecha 22-07-2004 mediante denuncia interpuesta por ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por parte del ciudadano JOHAN JOSE MORENO HERNANDEZ, quien manifestó que el ciudadano LINGER GUEVARA, a quien le dejo bajo su cuido un televisor debido a que se iba a trabajar fuera, el mismo se apropio del objeto dándolo en empeño.
Abierta como fue la presente investigación, y practicadas como han sido las diligencias preliminares preparatorias, las cuales consigna el Fiscal en su escrito, consistentes en Acta de investigación cursante al folio 5, 6; Experticia de valor prudencial, inserta a folio 7; practicadas como fueron éstas y existiendo suficientes elementos sobre los cuales decidir, esta instancia pasa a hacerlo, previo a las consideraciones siguientes.
Del estudio de las actas que conforman el presente asunto, esta Instancia estima que en el presente caso se encuentra comprobado la comisión de un hecho publico, enjuiciable que amerita pena corporal, subsumiéndose dentro de las previsiones del artículo 468 del Código Penal, el cual dispone: El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, “...será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de parte agraviada”, aunado a ello se observa, que la presente investigación preparatoria se inició en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOHAN JOSE MORENO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica. Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público, y a tal efecto, acuerda la DESESIMACION de la denuncia en la presente causa, por no revestir carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación…”. Considera procedente decretar el DESESTIMIENTO de la denuncia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL DESESTIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por no revestir carácter penal. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión. Remítase a la fiscalía de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ

LA SECRETARIA

ANAKARINE PEÑA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria