REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO


San Juan de los morros, 28 de septiembre del 2004
194 y 145


ASUNTO: JP01-S-2004-003976
IMPUTADO. SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: EVA RAMONA JIMENEZ



Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:

Se inició la presente averiguación en fecha 02-01-1996 mediante DEUNCIA por ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, del ciudadano EVA RAMONA JIMENEZ, en virtud manifestó que personas desconocidas La robaron, lesionaron y violaron.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, desconociéndose hasta la fecha el autor o participe de los hechos, obteniendo Acta policial, suscrita por los funcionario de ese cuerpo investigativo cursante al folio 7, examen medico legal cursante al folio 8 y 9.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas aún sin identificad; calificado por la vindicta pública como VIOLANCIO, ROBO AGRAVADO y LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 375 ordinal 4, 40 y 415 todos del Código Penal, los cuales contemplan una pena de CINCO a DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, de OCHO A DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIO Y DE TRES A DOCE MESES DE PRISION, respecivamente, siendo su término medio aplicable de SIETE AÑOS Y SEIS MESES para el primero, de DOCE AÑOS para el segundo y de SIETE MESES A QUINCE DIAS.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 2-1-1996 en la que se perpetró los delitos señalados, hasta el día de hoy no se ha podido recabar elementos que lleve al esclarecimiento de los hechos. Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos..…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 4 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ

LA SECRETARIA

ANAKARINE PEÑA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria