REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 28 de septiembre del 2004
194 y 145
ASUNTO: JP01-S-2004-004422
IMPUTADO. SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: LUIS ALBERTO CAMARGO
Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 27-02-1995, mediante llamada telefónica del Hospital general de esta ciudad, donde informa que ingreso el ciudadano LUIS ALBERTO CAMARGO, presentando contusiones en el cuerpo.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, a los fines de esclarecer los hechos, hasta la fecha se desconoce el autor del hecho, obteniendo acta policial cursante al folio 5, 7, declaración de la victima LUIS ALBERTO CAMARGO, VILLWEGAS HERNANDEZ LEONARDO, cursantes a los folios 17, 21, inspección ocular cursante al folio 27, reconocimiento en rueda de individuo cursante al folio 37 y 38, avaluó prudencial cursante al folio 42, examen medico legal cursante al folio 44.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas aún sin identificad; calificado por la vindicta pública como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 417 y 460 del Código Penal, los cuales contemplan una pena de UN A CUATRO AÑOS DE PRISION, la primera y la segundo una pena de OCHO A DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio aplicable de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, Y DE DOCE AÑOS DE PRESIDIO, respectivamente.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 27-02-1995 en la que se perpetró el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y ROBO AGRAVADO, hasta el día de hoy no se ha podido recabar elementos que lleve al esclarecimiento de los hechos, máxime que la victima no acudió a realizarse el examen medico legal. Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 4. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ANAKARINE PEÑA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.