REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO


San Juan de los morros, 28 de septiembre del 2004
194 y 145


ASUNTO: JP01-S-2004-004428
IMPUTADO. SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: JOSE GREGORIO ARIAS


Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:

Se inició la presente averiguación en fecha 23-11-1993 mediante DEUNCIA por ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, del ciudadano JOSE GREGORIO ARIAS, en virtud manifestó que personas desconocidas lo despojaron del arma de fuego tipo revólver, perteneciente a la empresa guardianes Pramaconi C.A., amenazándolo con arma de fuego.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, desconociéndose hasta la fecha el autor o participe de los hechos, obteniendo inspección ocular cursante al folio 8, suscrita por los funcionario de ese cuerpo investigativo, donde se evidencia “el sitio abierto…”; Acta Policial cursante al folio 6, declaración de la ciudadana JEANETTE SOTILLO, cursante al folio 10.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas aún sin identificad; calificado por la vindicta pública como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, el cual contempla una pena de OCHO (8) AÑOS A DIECISEIS AÑOS de Presidio, siendo su término medio aplicable de DOCE (12) AÑOS de presidio.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 23-11-1993 en la que se perpetró el delito de ROBO AGRAVADO, hasta el día de hoy no se ha podido recabar elementos que lleve al esclarecimiento de los hechos. Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos..…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 4 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ

LA SECRETARIA

ANAKARINE PEÑA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria