REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO


San Juan de los Morros, 28 de septiembre del 2004
194 y 145


ASUNTO: JP01-S-2004-004447
IMPUTADO. CARLOS ALBERTO LEZAMA MALUENGA

Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 29-07-1996, mediante DENUCIA formulada por el ciudadano ANTONIO DEL SIGNORE ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial, donde manifiesta que el ciudadano CARLOS LEZAMA le hurto un wincher wel cual se encontraba en su residencia ubicada en la urbanización Santa Isabel.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, hasta la fecha se practicaron las siguientes diligencias; se libro requisitoria con fecha 29-07-1996, acta policial cursante al folio 6, 7, 8, 9, declaración de CARLOS LEZAMA, quien manifestó que no tenia conocimiento de lo que lo acusaban, folio 19, avaluó prudencia cursante al folio 25, declaración de ANTONIO DEL SIGNORE, cursante al folio 31, RAMON JIMENEZ FOLIO 36.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio; calificado por la vindicta pública como APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal, el cual contempla una pena de tres (3) MESES a DOS AÑOS DE PRISION, aunado que el ejercicio de la acción procede por acusación de la parte agraviada, siendo su término medio aplicable de UN AÑO UN MES Y QUINCE DIAS DE PRISION.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 29-07-1996, en la que se perpetró el delito de apropiación indebida, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

ANAKARINE PEÑA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria