REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO


San Juan de los morros, 28 de septiembre del 2004
194 y 145


ASUNTO: JP01-S-2004-004622
IMPUTADO. SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: ANA DOLORES QUINTANA DE VASQUEZ
Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 12-06-1989, mediante DENUNCIA por parte de la ciudadana ANA DOLORES QUINTANA DE VASQUEZ, por ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la cual, manifestó que en el galpón ubicado en el caserío La Botonera, personas desconocidas se introdujeron al interior y se llevaron la cantidad de cuarenta y nueve litros de veneno de la marca Nudrin y cincuenta kilos de veneno de la marca Gesaprin.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, hasta la fecha se desconoce el autor del hecho y se practicaron las siguientes diligencias; inspección ocular cursante al folio 6 suscrita por funcionarios de ese cuerpo investigativo, acta policial cursante al folio 7,8; declaración del ciudadano ERVI ANTONIO ABAD y DOLORES QUINTANA, cursante a los folios 10 y 11 del presente asunto.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas aún sin identificad; calificado por la vindicta pública como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, el cual contempla una pena de SEIS (6) MESES a TRES (3) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio aplicable de UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 12-06-1989, en la que se perpetró el delito de HURTO SIMPLE, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

ANAKARINE PEÑA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.