REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO
San Juan de los morros, 28 de septiembre del 2004
194 y 145
ASUNTO: JP01-S-2004-004714
Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante la cual solicita la desestimación de la denuncia, por considerar que no típico el hecho investigado este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 14-09-2004 mediante acta suscrita por el Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, donde deja constancia de recibir denuncia por parte del reo LAREZ VALDEZ HENRY JOSE.
Abierta como fue la presente investigación, y practicadas como han sido las diligencias preliminares preparatorias, las cuales consigna el Fiscal en su escrito practicadas como fueron éstas y existiendo suficientes elementos sobre los cuales decidir, esta instancia pasa a hacerlo, previo a las consideraciones siguientes.
Luego del análisis de las actas que integran el presente asunto, este Tribunal llega a la conclusión que la presente denuncia no tiene ningún fundamento fáctico, tal como lo señala el ministerio publico en su escrito. Ahora bien, considera este Tribunal que el hecho ocurrido en estas circunstancia no revisten carácter penal, resultando en consecuencia ajustado a derecho la petición fiscal. Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público, y a tal efecto, acuerda la DESESIMACION de la denuncia en la presente causa, por no revestir carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación…”. Considera procedente decretar el DESESTIMIENTO de la denuncia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL DESESTIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por no revestir carácter penal. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión. Remítase a la Fiscalía correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ,
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ANAKARINE PEÑA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria